III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9521)
Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55223

Artículo 18 de la Ley Hipotecaria “Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro”.
II.–En relación a las circunstancias reseñadas en el hecho II anterior, deben tenerse
en consideración:
Debemos partir de las siguientes consideraciones:

1.1 De acuerdo con los Artículos 999 y 1000 del Código Civil, la doctrina de la
DGSJYFP sobre la aceptación tácita de la herencia (cfr. Resolución de 10 de Junio
de 2020, en recurso interpuesto contra calificación negativa del Registrador de Marbella
N.º 2, BOE de 31 de Julio de 2020) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) sobre
esta materia (citada en los Fundamentos de Derecho de la antedicha Resolución de la
DGSJYGP), para entender que hay aceptación tácita de la herencia, es preciso que la
actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar
(“actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar”), o que sus actos sean
incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos “que no habría derecho a
ejecutar sino con la cualidad de heredero”) (Sentencia de Tribunal Supremo 10 de mayo
de 2019).
En este sentido, la jurisprudencia del TS entiende que no hay aceptación tácita
incluso cuando el llamado realice actos de disposición para atender los gastos de
entierro y funeral, para atender a otros gastos urgentes (recibos de suministros, rentas,
prestaciones alimenticias, etc.), o la recolección y subsiguiente venta de frutos, y también
para el pago de impuestos relativos a los bienes a nombre del difunto así como la
liquidación y pago del impuesto de sucesiones (cfr., respecto de estos últimos gastos la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 2016).
En el presente caso, el único acto probado y relevante del llamado como heredero
(Don Q.) es que en su testamento lega el pleno dominio de la vivienda habitual. No
obstante, dicho legado encaja en la figura del legado de cosa ajena de los Artículos 861
y siguientes del Código Civil, por lo que no presupone una “necesaria voluntad de
aceptar” la herencia de su cónyuge, ni es un acto que “no habría derecho a ejecutar sin
la cualidad de heredero”. El legado de cosa ajena (en este caso, de cosa en parte ajena)
es perfectamente válido, y no supone un acto dispositivo sobre la cosa legada, sino la
imposición de una obligación al heredero: adquirir la cosa y entregarla al legatario.
Por tanto, a falta de otras pruebas documentales que prueben inequívocamente la
aceptación de la herencia, en el presente caso es claro que no puede entenderse
aceptada tácitamente la herencia.
1.2 No cabe representar a una persona fallecida, de acuerdo con el Artículo 1.732
del Código Civil. Por tanto, los herederos del segundo causante no pueden representarle
para aceptar la herencia de la primera, ni para adjudicarse bienes en su nombre.
1.3 Por el derecho de transmisión previsto en el Artículo 1006 del Código Civil el
dominio de las fincas transmitidas pasa directamente a los herederos del transmitente,
una vez que acepten ambas herencias. Es decir, cualquiera que sea la teoría que se siga
sobre la naturaleza del derecho de transmisión, en todo caso es claro que el dominio de
las fincas no llega a ostentarlo, en ningún caso, el heredero que muere sin aceptar ni
repudiar; lo que podría ingresar en su patrimonio es el derecho de aceptar o repudiar (ius
delationis) pero nunca el dominio de los bienes (pues ha fallecido sin aceptar).
En el presente caso, y, en resumen: no cabe reconocer la aceptación tácita; los
herederos no pueden representar al segundo causante para aceptar en su nombre la
herencia del primer causante; de entrar en juego el derecho de transmisión, el dominio
de los bienes pasaría a los comparecientes como herederos de ambos, y no solo como
herederos de Don Q.

cve: BOE-A-2023-9521
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