III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9519)
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a practicar la cancelación de la inscripción de un derecho de vuelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55206

4. En cuanto a la cancelación del asiento que se solicita, el artículo 82 de la Ley
Hipotecaria, párrafos primero al cuarto, establece lo siguiente:
«Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública,
no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de
casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento
para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación,
o sus causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito
o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la inscripción o anotación por escritura pública, procediere su
cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro
interesado exigirla en juicio ordinario.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas
especiales que sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley.»
Por su parte, el artículo 174 del Reglamento Hipotecario, párrafo primero, establece
que: «La misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción será título
suficiente para cancelarla si resultare de ella o de otro documento fehaciente que el
derecho asegurado ha caducado o se ha extinguido». Y el párrafo segundo del mismo
artículo dispone que: «Será necesaria nueva escritura para la cancelación, con arreglo al
párrafo primero del artículo 82 de la Ley, cuando, extinguido el derecho inscrito por
voluntad de los interesados, deba acreditarse esta circunstancia para cancelar la
inscripción».
Como puso de relieve este Centro en la Resolución de 26 de octubre de 2007, «ante
la falta de constancia registral (y en el propio título inscrito) de los plazos (…), debe
acudirse al sistema ordinario de cancelación de asientos en el Registro, que no es otro
que el consentimiento del titular registral (…), expresado en escritura pública o
resolución judicial firme en procedimiento entablado contra él (cfr. artículo 82 Ley
Hipotecaria)».
De acuerdo con la doctrina expuesta anteriormente, la Resolución de 6 de julio
de 2013, afirma lo siguiente: «Queda pues analizar si resulta aplicable el párrafo
segundo, inciso primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria para el caso de que el
derecho inscrito quede extinguido por declaración de la ley. La prescripción, como regla
general, no puede ser apreciada sino por vía judicial, ya que a diferencia de la caducidad
que opera ipso iure, en la prescripción pueden existir supuestos de interrupción de la
misma que escapen a la calificación registral por no tener reflejo en el Registro (vid.
artículo 1973 del Código Civil), tanto nuestro ordenamiento hipotecario como la doctrina
reiterada de este Centro Directivo establece que la rectificación del Registro, y la
cancelación no es sino una modalidad, precisará bien el consentimiento del titular
registral, bien resolución judicial firme dictada en el juicio declarativo correspondiente
(artículos 1, 38, y 40 de la Ley Hipotecaria) de ahí el carácter ciertamente excepcional
del sistema de cancelación previsto en el párrafo 2.º del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
precisándose para su operatividad que la extinción del derecho inscrito resulte de
manera clara, precisa, e indubitada».
5. Las consideraciones precedentes sobre la apreciación de la prescripción a la
hora de practicar la cancelación registral del derecho de vuelo impiden estimar la
pretensión del recurrente en cuanto alega que debe aplicarse el artículo 210 de la Ley
Hipotecaria, «especialmente la regla número 1 donde se ratifica que el titular registral de
cualquier derecho que aparezca en el registro con cargas o derechos que hayan
quedado legal) [sic] extinguidos por prescripción, caducidad o no uso, podrá iniciar la
petición para cancelarse en el Registro».
Como afirma el registrador en su calificación, tampoco es aplicable el párrafo tercero
de la regla octava de este mismo artículo, toda vez que no ha transcurrido el plazo de
sesenta años desde la extensión del último asiento relativo a tal derecho.

cve: BOE-A-2023-9519
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Núm. 92