III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9519)
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a practicar la cancelación de la inscripción de un derecho de vuelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55207
Por último, es inaplicable también el párrafo primero de la regla octava del citado
artículo 210.1, que dispone: «No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de
tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos
convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica,
cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que,
según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de
demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o
formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento». Como afirmó esta Dirección
General en Resolución de 9 de junio de 2022, respecto de un derecho de vuelo, este
precepto legal alude a un plazo («cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en
que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse»), y respecto del
derecho cuya cancelación se solicita no se ha señalado un plazo para su ejercicio a
partir del cual pudieran contarse los cinco años previstos en dicha normativa.
6. Por los razonamientos anteriores, y dado que el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), en el presente caso debe
ésta confirmarse en los términos en que ha sido formulada.
No obstante, podrá solicitarse el inicio de un expediente de liberación de cargas
siguiendo los estrictos trámites previstos en el citado artículo 210, apartado 1, reglas
primera a séptima.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-9519
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 30 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55207
Por último, es inaplicable también el párrafo primero de la regla octava del citado
artículo 210.1, que dispone: «No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de
tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos
convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica,
cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que,
según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de
demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o
formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento». Como afirmó esta Dirección
General en Resolución de 9 de junio de 2022, respecto de un derecho de vuelo, este
precepto legal alude a un plazo («cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en
que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse»), y respecto del
derecho cuya cancelación se solicita no se ha señalado un plazo para su ejercicio a
partir del cual pudieran contarse los cinco años previstos en dicha normativa.
6. Por los razonamientos anteriores, y dado que el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), en el presente caso debe
ésta confirmarse en los términos en que ha sido formulada.
No obstante, podrá solicitarse el inicio de un expediente de liberación de cargas
siguiendo los estrictos trámites previstos en el citado artículo 210, apartado 1, reglas
primera a séptima.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-9519
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 30 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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