III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9519)
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a practicar la cancelación de la inscripción de un derecho de vuelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55205

marzo y 6 de julio de 2013, 5 de diciembre de 2014 y 7 de marzo y 25 de octubre
de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 9 de junio de 2022.
1. En el supuesto al que se refiere este expediente se presenta en el Registro de la
Propiedad una instancia mediante la cual se solicita la cancelación de la inscripción de
un derecho de vuelo sobre determinada finca, porque, según afirma el solicitante, desde
que se reservó tal derecho el promotor en la escritura de división horizontal que se
reseña, de 16 de enero de 1980, han transcurrido casi cuarenta y dos años sin haberse
ejercitado.
El registrador basa su negativa a la práctica de la cancelación solicitada en que el
citado derecho de vuelo no está sujeto a plazo alguno y, desde la extensión del último
asiento relativo a tal derecho, tampoco ha transcurrido el plazo de sesenta años a que se
refiere el párrafo tercero de la regla octava del artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
El recurrente alega que, según el número 1 del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, el
titular registral de cualquier derecho que aparezca en el registro con cargas o derechos
que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso, podrá
iniciar la petición para cancelarse en el Registro. Añade que el artículo 1963 del Código
Civil determina que un derecho real sobre inmuebles prescribe a los treinta años de su
creación, aplicable a este asunto por tratarse de un derecho real de sobreelevación de
edificación de una o varias plantas sobre un edificio.
2. Respecto de la alegación del recurrente sobre la extinción del derecho de vuelo
por la prescripción, hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo (cfr., entre otras
citadas en «Vistos», las Resoluciones de 26 de abril de 2006, 5 de diciembre de 2014, 25
de octubre de 2018 y 9 de junio de 2022), según la cual la apreciación de la prescripción
es tarea reservada a los órganos jurisdiccionales, doctrina que, inicialmente elaborada
en el ámbito de la prescripción extintiva, ha sido extendida también a la adquisitiva (vid.
Resolución de 7 de marzo de 2018).
La Resolución de 7 de marzo de 2018 pone de relieve que «serán los tribunales de
Justicia, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y con la intervención –o
al menos citación por la autoridad judicial– de la totalidad de los titulares registrales,
quienes resuelvan una vez se obtenga sentencia firme la rectificación del contenido del
Registro de la Propiedad (artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la
Ley Hipotecaria) o, en un caso como el presente, la inmatriculación». Concluye la citada
Resolución que «la valoración de los hechos a los efectos de la adquisición del dominio
por prescripción, (…) corresponde a jueces y tribunales y no puede ser sustraída de su
conocimiento».
3. El derecho de vuelo cuya cancelación se solicita fue constituido mediante una
escritura de 16 de enero de 1980. Así, como puso de relieve este Centro Directivo en
Resolución de 25 de abril de 1989, frente a una escritura pública en que se plasma un
negocio jurídico de mutación jurídico real que por exigencia de su normativa reúne los
requisitos sustantivos del título (consentimiento, objeto y causa), y que por disposición de
la Ley comprende el modo (artículo 1462 del Código Civil), aunando los requisitos
legales para producir la transmisión del dominio o modificación jurídico real permitiendo
su calificación a efectos de modificar el contenido del Registro de la Propiedad, la
mutación sin causa negocial como consecuencia de la prescripción exige una
determinación de los hechos y de su valoración jurídica que escapa por completo de la
función notarial y de la registral.
Como ha recordado este Centro Directivo, no se trata de poner en duda la existencia
de los hechos, sino de la valoración jurídica que de los mismos se pretende que no
puede quedar al arbitrio de quien pretende la inscripción (vid. Resolución de 1 de marzo
de 2013).

cve: BOE-A-2023-9519
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Núm. 92