III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9519)
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a practicar la cancelación de la inscripción de un derecho de vuelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55204
transcurrido el plazo señalado (20 años) de la legislación civil para la prescripción legal
de dicha garantía.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
1.
Competencia.
Es competente la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y en el
supuesto de rectificación el Sr. Registrador de la Propiedad del Registro N.º 2 de Las
Palmas de Gran Canaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 324 y siguientes de la
Ley Hipotecaria.
2.
Legitimación.
Este recurrente está legitimado activamente por ser la persona a favor de la cual,
según su Solicitud, se pretende practicar la Certificación de la cancelación de las cargas
del derecho de vuelo por prescripción e inacción, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 325, letra a) en relación con el artículo 328 de la Ley Hipotecaria.
La legitimación pasiva corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública y en su defecto si estima su rectificación al Registrador de la Propiedad titular
del Registro N.º 2, cuya actuación se impugna, dado su interés en sostener la legalidad y
corrección de su calificación, como actuación profesional de la que debe responder, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
3.
Fondo del asunto.
Es de general conocimiento jurídico que el derecho de vuelo únicamente está
reconocido en el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario (RH) y que ni siquiera lo
menciona el Código Civil en ninguno de sus artículos.
El artículo 1963 del CC determina que un derecho real sobre inmuebles prescribe a
los treinta años de su creación, aplicable a este asunto por tratarse de un derecho real
de sobreelevación de edificación de una o varias plantas sobre un edificio.
No puede ni debe ser aceptable legalmente, que el inmueble propiedad de esta parte
recurrente esté sujeto a unas cargas de sobreelevación de forma perpetua e irredimible
cuando el Código Civil en su citado artículo 1963 prevé su prescripción por el paso de los
treinta años y su no uso.
La SAP de Burgos 234/2011 de 16 de mayo, destaca que el derecho de vuelo
referido en el art. 16 RH es un derecho temporal por su propia naturaleza, ya que no
tendría sentido, ni finalidad, un derecho de vuelo indefinido y que sometiera a la
comunidad a una situación de permanente indefinición. Además, es de duración limitada
que si no se establece en el título se cifra en treinta años, pues salvo “justa causa” los
derechos reales se extinguen por su falta de uso como las servidumbres, el usufructo o
los censos.»
Mediante escrito, de fecha 25 de enero de 2023, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 396, 513, 526, 546, 1068, 1462, 1655 y 1963 del Código Civil; 1,
2, 9, 18, 19 bis, 29, 38, 40, 61, 82, 98 y 210 de la Ley Hipotecaria; 7, 16, 51, 174 y 177
del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 25 de abril de 1989, 6 de noviembre de 1996, 18 de noviembre
de 2002, 26 de abril de 2006, 26 de octubre de 2007, 15 de septiembre de 2009, 1 de
cve: BOE-A-2023-9519
Verificable en https://www.boe.es
IV
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55204
transcurrido el plazo señalado (20 años) de la legislación civil para la prescripción legal
de dicha garantía.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
1.
Competencia.
Es competente la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y en el
supuesto de rectificación el Sr. Registrador de la Propiedad del Registro N.º 2 de Las
Palmas de Gran Canaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 324 y siguientes de la
Ley Hipotecaria.
2.
Legitimación.
Este recurrente está legitimado activamente por ser la persona a favor de la cual,
según su Solicitud, se pretende practicar la Certificación de la cancelación de las cargas
del derecho de vuelo por prescripción e inacción, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 325, letra a) en relación con el artículo 328 de la Ley Hipotecaria.
La legitimación pasiva corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública y en su defecto si estima su rectificación al Registrador de la Propiedad titular
del Registro N.º 2, cuya actuación se impugna, dado su interés en sostener la legalidad y
corrección de su calificación, como actuación profesional de la que debe responder, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
3.
Fondo del asunto.
Es de general conocimiento jurídico que el derecho de vuelo únicamente está
reconocido en el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario (RH) y que ni siquiera lo
menciona el Código Civil en ninguno de sus artículos.
El artículo 1963 del CC determina que un derecho real sobre inmuebles prescribe a
los treinta años de su creación, aplicable a este asunto por tratarse de un derecho real
de sobreelevación de edificación de una o varias plantas sobre un edificio.
No puede ni debe ser aceptable legalmente, que el inmueble propiedad de esta parte
recurrente esté sujeto a unas cargas de sobreelevación de forma perpetua e irredimible
cuando el Código Civil en su citado artículo 1963 prevé su prescripción por el paso de los
treinta años y su no uso.
La SAP de Burgos 234/2011 de 16 de mayo, destaca que el derecho de vuelo
referido en el art. 16 RH es un derecho temporal por su propia naturaleza, ya que no
tendría sentido, ni finalidad, un derecho de vuelo indefinido y que sometiera a la
comunidad a una situación de permanente indefinición. Además, es de duración limitada
que si no se establece en el título se cifra en treinta años, pues salvo “justa causa” los
derechos reales se extinguen por su falta de uso como las servidumbres, el usufructo o
los censos.»
Mediante escrito, de fecha 25 de enero de 2023, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 396, 513, 526, 546, 1068, 1462, 1655 y 1963 del Código Civil; 1,
2, 9, 18, 19 bis, 29, 38, 40, 61, 82, 98 y 210 de la Ley Hipotecaria; 7, 16, 51, 174 y 177
del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 25 de abril de 1989, 6 de noviembre de 1996, 18 de noviembre
de 2002, 26 de abril de 2006, 26 de octubre de 2007, 15 de septiembre de 2009, 1 de
cve: BOE-A-2023-9519
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