III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9519)
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a practicar la cancelación de la inscripción de un derecho de vuelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55203

sobre la inscripción y Certificación de la cancelación del derecho de vuelo, por las
razones que seguidamente se indican en los siguientes:
Fundamentos de Derecho:

2.1) Censos, foros y otros gravámenes: La calificación negativa del Sr. Registrador
recurrido, en su Fundamento de derecho a.–, y previamente en el relato de su Hecho b.–
sin ninguna explicación adicional ni referencia con base jurídica determinó que el
derecho de vuelo cuya cancelación se solicita no está sujeto a plazo alguno, así como
tampoco han transcurrido sesenta años desde la extensión del último asiento relativo a
dicho derecho de vuelo (…), apoyando su decisión con base en el artículo 210 de la LH
en el párrafo tercero de su regla octava para reproducir parte de su redacción de la que
cabe destacar dos cuestiones que expone: 1.ª) los asientos referidos a censos, foros y
otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo indefinido. 2.ª) podrán
ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta años desde el último asiento.
En este Fundamento a.–el Sr. Registrador, de nuevo omite y no valora el inicio y el
contenido que el mismo artículo 210 en sus otras reglas que son favorables a los
argumentos y peticiones de esta parte, especialmente la regla número 1 donde se ratifica
que el titular registral de cualquier derecho que aparezca en el registro con cargas o
derechos que hayan quedado legal) extinguidos por prescripción, caducidad o no uso,
podrá iniciar la petición para cancelarse en el Registro.
Sin embargo, utiliza únicamente, en nuestro criterio de forma errónea e indebida, el
párrafo tercero de la regla octava del mismo artículo 210 señalado en el primer párrafo
de esta incongruencia por error A.–) para situar el derecho de vuelo en su particular
consideración dentro de los censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga y
su vencimiento de sesenta años. Debería ser innecesario precisar al Sr. Registrador que
un gravamen sobre un inmueble es un impuesto, canon o el caudal de una persona por
lo que no es en absoluto comparable a un derecho real sobre el inmueble como lo es el
derecho de vuelo y por tanto inaplicable en ninguna de sus formas en esta materia.
2.2.) Derecho de vuelo vs garantía hipotecaria: En el fundamento de derecho b.–
expresado en el apartado III) del hecho segundo de la calificación negativa del
Registrador, éste recurrió al artículo 82.5 de la LH y a una Resolución de la DGRN
de 20/6/2016 para tratar el tema de quién y cómo debe hacer la solicitud “…en el caso
de cancelación por caducidad...”
Dicho supuesto tampoco viene al caso, porque no es comparable ni aplicable al
derecho de vuelo y se refiere únicamente a las cargas por caducidad real de las
garantías de hipotecas sin necesidad de otorgar escritura, donde es preciso que haya

cve: BOE-A-2023-9519
Verificable en https://www.boe.es

1. Incongruencia omisiva: Esta parte demandante fijó su petición de una manera
clara y expresa en que el derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena con
voluntad de dominio sobre bienes inmuebles y su prescripción, según el artículo 1963 del
CC es de treinta años desde su creación, y se añadió como refuerzo un párrafo muy
preciso y concreto al respecto: “La falta de ejercicio dentro de plazo determinará la
extinción del derecho y la cancelación de la Inscripción, que exigirá consentimiento del
titular o solicitud del propietario de la finca al amparo de lo dispuesto en el art. 177 RH”.
Refuerza lo expuesto que en los Temas de estudios del notariado y registradores, su
Academia en los señalados 44 y 53 sobre el derecho de vuelo, ratifican exactamente
todo lo expresado en el párrafo anterior como doctrina fijada por la DGRN: derecho real y
treinta años de prescripción.
El Sr. Registrador en su calificación negativa evade totalmente mencionar ni entrar
en la materia fundamento básico de la Solicitud presentada, omitiendo total y
radicalmente pronunciarse, dejando sin contestar ni valorar: 1) la prescripción (no la
caducidad que es cuestión distinta), 2) el plazo fijado de treinta años y 3) la falta de
ejercido (inacción de los titulares por el no uso)
2. Incongruencias por error: