III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9519)
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a practicar la cancelación de la inscripción de un derecho de vuelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55202

cancelación del derecho de vuelo sobre el Edificio sito en la calle (…) “...para sí o
derecho de causa habientes, el derecho de elevar, en una o varias épocas tantas plantas
al edificio como permitan las Ordenanzas Municipales y las condiciones de seguridad y
firmeza lo permitan, en caso de construcción deben ajustarse las nuevas al estilo del
edificio.”, creado en fecha de 16 de enero de 1980 en la Escritura de División Horizontal
sobre la Finca n.º 42.141-n antes 30.491, inscrita en el mismo Registro n.º 2 el 13 de
febrero de 1981, identificada con el CRU: 3500800006, cuya carga se repercute sobre la
propiedad del demandante por procedencia de traslado según se acredita en la Nota
Simple emitida por el Registrador del Registro de la Propiedad n.º 2 objeto de este
Recurso.
A.) Alegó su interés legítimo como propietario de una de las viviendas del Edificio
de la carga: (…), justificado por el mismo Registrador recurrido con la Nota Simple (…)
emitida, identificada con la referencia catastral: 7628214DS5172N0017ZZ
CRU:35008000125118.
B.) Expuso que el derecho de vuelo objeto de la calificación negativa recurrida fue
creado en 1980 (inscrito en febrero de 1981) y, por tanto, han transcurrido 42 años desde
su creación como derecho real sobre inmuebles con vocación de dominio y según la
propia doctrina de la DGSJFP (antes DGRN) prescribió a los 30 años de su creación
(artículo 1963 CC) y añadió y precisó:
1. “sin haberse hecho uso ni ejercicio autorizado de tal derecho real”.
2. “ni haberse aprobado por unanimidad de las copropietarias tal como exige el
artículo 17.6 de la Ley de PH”.
3. “afecta significativamente a prácticamente todos los elementos comunes
expresados en el artículo 396 CC y, muy particularmente, a las fachadas, ascensor,
escaleras, servicios de agua y luz, desagües, etc.”
C.) Por toda la información expuesta en los relatados hechos precedentes sostiene
su petición de la Solicitud de cancelación del derecho de vuelo fundamentado en que el
mismo: “como derecho real sobre inmuebles está prescrito por inacción de sus titulares
desde hace más de 10 años (…)
Segundo.–El Sr. Registrador de la Propiedad, amparado en el art. 322 de la LH,
emitió el 19 de enero de 2023 la Comunicación n.º 001, en la que denegó la inscripción
solicitada basada en no haberse cancelado el derecho de vuelo según el apartado c.–de
sus Fundamentos de Derecho, efectuando la calificación negativa alegando que según
su entender:
I) – lo que se solicita es que se proceda a la cancelación por caducidad.
II) – debe aplicarse el artículo 210 párrafo tercero de la regla octava de la LH en su
Fundamento de Derecho a.–) insistiendo en lo anteriormente manifestado en su Hecho
letra b.–situando el derecho de vuelo dentro de los asientos de “censos, foros y otros
gravámenes de naturaleza análoga”, asignándole un tiempo de cancelación de sesenta
años desde el primer asiento.
III) – en su Fundamento de Derecho b,–) alude a la legitimación notarial o en su
caso del registrador mentando varias Resoluciones de la DGRN resaltando la última de
ellas del 20 de julio de 2006 para expresar que esta Resolución establece que: “en el
caso de cancelación por caducidad conforme al artículo 82.5 LH, la solicitud tiene que
ser efectuada por el titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada (…)
Contrariamente a la calificación negativa del Registrador, esta parte considera que no
procede ni es aceptable que el Sr. Registrador recurrido deniegue la referida Solicitud

cve: BOE-A-2023-9519
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Núm. 92