III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9518)
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

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por parte de extranjeros no residentes en España no es ajena a otros ámbitos
normativos, cual es el tributario (cfr. artículo 47 Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, según el cual, a los efectos de sus relaciones con la Administración
Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un
representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria).
Por las razones expuestas debe confirmarse el criterio de la registradora. Ha de
tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias número 7877/2004, de 3 de
diciembre, y 105/2007, de 7 de febrero) ha proclamado, como principio general, el rigor
formal del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que su extraordinaria limitación
de la cognición procesal tiene como contrapartida una escrupulosa observancia de los
requisitos formales legalmente establecidos; doctrina que por identidad de razón debe
extrapolarse a los procedimientos de enajenación forzosa de finca hipotecada mediante
su venta extrajudicial ante notario.
No pueden constituir óbice alguno a esta conclusión las consideraciones expresadas
por el recurrente acerca de la doctrina del Tribunal Constitucional a la que se refiere en
su escrito de impugnación.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de reiterar en innumerables
ocasiones (a algunas de ellas alude el recurrente) la trascendencia que los actos de
comunicación tienen dentro de los procedimientos judiciales como medio de garantizar
que los destinatarios puedan ejercitar su derecho constitucional de defensa (Sentencia
de 7 de mayo de 2012, por todas). Así, de tal doctrina se desprende que sólo mediante
la correcta comunicación (requerimiento o notificación en cada caso previsto) se
salvaguarda el derecho del destinatario a adoptar la postura procesal que estime
conveniente. Por ello, los órganos responsables de la comunicación deben observar la
debida diligencia para asegurar el conocimiento personal del acto de comunicación,
especialmente cuando el mismo se lleva a cabo con un tercero en los casos y supuestos
previstos legalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2010).
Ciertamente, la salvaguarda de la posición del destinatario de la comunicación no puede
implicar la paralización de toda actuación y en todo caso por lo que deben ponderarse
las circunstancias concurrentes, especialmente en aquellos supuestos en que la falta de
comunicación es imputable al propio destinatario (Sentencia de 4 de octubre de 2010).
La sanción de nulidad de actuaciones la ha confirmado el Tribunal Constitucional
(Sentencias de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 21 de enero de 2008,
17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012, entre otras muchas) en supuestos de lesión
al derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, no ya
en el caso extremo de la ausencia total de las notificaciones, sino incluso en supuestos
en que, existiendo la notificación, se producen infracciones a las reglas relativas al lugar
o al destinatario (como en el caso de las notificaciones realizadas a través de terceras
personas que no hayan llegado al conocimiento de la parte interesada fuera de los
supuestos estrictamente previstos; o cuando el requerimiento fue realizado en lugar
distinto al señalado registralmente provocando la indefensión de los propietarios de la
finca hipotecada).
En relación con la concreta jurisprudencia del Tribunal Constitucional a que se refiere
el recurrente, y especialmente respecto de la Sentencia número 150/2016, de 19 de
septiembre, no cabe sino concluir que, más que dejar de aplicar una norma imperativa
como la relativa a la fijación de un domicilio en territorio nacional para requerimientos y
notificaciones, debe conducir a una ponderada aplicación de tal norma, en relación con
la del artículo 660.1, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de suerte que
queden remitidas cualesquiera dificultades para la efectividad de tales comunicaciones,
por razón del lugar señalado, al procedimiento que en su día pueda entablarse para la
realización judicial o extrajudicial de la hipoteca. Según este precepto legal, «en el caso
de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por
cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto, que se
insertará en el “Boletín Oficial del Estado”».

cve: BOE-A-2023-9518
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Núm. 92