III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9518)
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

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de 7 de febrero de 2001–, en el caso de hipoteca constituida inicialmente por una sola
persona sobre varias fincas con previsión de posterior transmisión de las fincas
hipotecadas –Resolución de 9 de julio de 2001–, o, por ejemplo, en casos en que se
habiten durante el mismo año distintas viviendas por temporadas. Por ello, no debe
haber inconveniente en señalar más de un domicilio para notificaciones y requerimientos
si con ello el deudor se entiende suficientemente defendido y el acreedor considera que
se asegura así la posibilidad de realizar eficazmente dicho trámite esencial del
procedimiento.
Como puso de relieve la Resolución de 9 de julio de 2001, tratándose de una
hipoteca constituida sobre varias fincas entre las que se distribuye la responsabilidad
hipotecaria, ha de tenerse en cuenta que no cabe la ejecución conjunta sobre todas
ellas, sino que habrán de ser ejecutadas como fincas diferentes (cfr., artículos 119 a 123
de la Ley Hipotecaria y Resolución de 24 de octubre de 2000), por lo que no debe haber
inconveniente en señalar como domicilio la respectiva finca que haya de ser objeto de la
ejecución.
Por otra parte, como ya ha afirmado en otras ocasiones este Centro Directivo (cfr.
Resoluciones de 7 de febrero y 9 de julio de 2001, 14 de enero de 2008 y 6 de marzo
de 2019, entre otras), la omisión o, en su caso, la defectuosa designación del domicilio
realizada por el deudor a efectos del citado procedimiento de ejecución directa o del
extrajudicial de ejecución de la hipoteca producirá el efecto de que no puedan utilizarse
dichos procedimientos –de carácter potestativo–.
Ahora bien, lo anterior no comporta, al no existir precepto alguno que así lo disponga,
la ineficacia de la hipoteca ni constituye obstáculo para la inscripción de ésta en el
Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la obligada exclusión de los pactos relativos al
procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y sobre ejecución
extrajudicial. Ello supone que el «ius vendendi» o «ius distrahendi» ínsito en la hipoteca
(cfr. artículo 1858 del Código Civil) no podrá desenvolverse en tales casos a través de
los citados procedimientos, al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de
ejecución en el Registro (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria), perdiendo con ello una
de sus más importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades que, no obstante,
para nacer al mundo jurídico, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca
(cfr. artículos 1875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), precisan de su
constatación tabular.
3. Respecto de la concreta cuestión planteada en el presente recurso, relativa a la
posibilidad de que, para la práctica de requerimientos y notificaciones, se fije un domicilio
del deudor situado en el extranjero, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando en el
citado artículo 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se previene expresamente
que dicho domicilio deba estar en territorio español, lo cierto es que el artículo 660,
apartado 1, al que se remiten tanto aquél precepto legal como –respecto de los terceros
adquirentes de bienes hipotecados– el artículo 683.3, establece que «cualquier titular
registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer
constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en
caso de ejecución». Y, respecto de la venta extrajudicial del bien hipotecado, el
artículo 234, apartado 1, circunstancia segunda, del Reglamento Hipotecario dispone
que el domicilio señalado por el hipotecante para la práctica de los requerimientos y de
las notificaciones no podrá ser distinto del fijado para el procedimiento judicial ejecución
directa sobre bienes hipotecados (requerimientos y notificaciones que habrán de
practicarse en la forma prevenida en el artículo 236-c del mismo Reglamento).
Indudablemente, esta exigencia de que el domicilio fijado esté situado en territorio
nacional se aviene bien con la necesaria agilidad y celeridad de estos procedimientos de
realización de la hipoteca, que resultarían dificultados si los requerimiento y
notificaciones hubieran de realizarse en territorio extranjero (cfr. los artículos 20 a 28 de
la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil,
relativos a los actos de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales).
Por lo demás, exigencias análogas a la de fijación de un domicilio en territorio español

cve: BOE-A-2023-9518
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Núm. 92