III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9518)
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55196
1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada se formalizó un
préstamo en favor de dos personas, una española y la otra de nacionalidad alemana,
que, según manifiestan en dicho título, son no residentes en España y tienen domicilio
en el inmueble que se especifica, situado en Colonia (Alemania). En garantía del
préstamo dichos señores constituyeron hipoteca sobre determina finca situada en
Barcelona.
En tal escritura se indica: «El domicilio del hipotecante para las notificaciones y
requerimientos será el consignado en la comparecencia de esta escritura».
La registradora fundamenta su negativa a la inscripción de dicha escritura en que los
pactos de ejecución judicial y extrajudicial requieren para su válida constitución la fijación
de un domicilio para requerimientos y notificaciones que ha de situarse en territorio
nacional conforme al artículo 660.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así se desprende
del artículo 236-c del Reglamento Hipotecario. No obstante, añade que puede
practicarse la inscripción parcial (sin los procedimientos de ejecución a que se refieren
las cláusulas duodécima y decimotercera) si se solicita expresamente.
El notario recurrente alega, en síntesis, que la literalidad del citado artículo 660.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil podría estar superada por la Sentencia de la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional número 150/2016, de 19 de septiembre (que cita otras
anteriores), en la que se estimó el recurso de amparo entablado por unos ciudadanos
británicos que, a pesar de haber indicado como domicilio de notificaciones y
requerimientos para el proceso judicial de ejecución hipotecaria la finca hipotecada sita
en territorio nacional, tenían su domicilio habitual en Reino Unido, tal como se había
hecho constar en la propia escritura de préstamo hipotecario. Por ello, considera posible
una interpretación sistemática, finalista e incluso práctica, y designar el domicilio real de
los deudores e hipotecantes para la práctica de las notificaciones y requerimiento de
pago en cualquier procedimiento de ejecución hipotecaria, incluso aunque aquél esté
situado en el extranjero.
2. El artículo 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el deudor –y, en
su caso, el hipotecante no deudor– fije en la escritura un domicilio para la práctica de
notificaciones y requerimientos.
La fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas
por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y, por otro, garantizar al
deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas. En cuanto a lo primero, se
trata en definitiva de dotar de certeza a la actuación del acreedor y del juzgado y dar
fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio señalado.
Y, en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor en
el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún
otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no sólo la nulidad del trámite,
sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias del
Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995), ya que está vinculado al
respeto del principio constitucional de tutela judicial efectiva. Se garantiza con ello que el
deudor pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución,
intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, personarse en la
subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir en definitiva a
realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad universal del
deudor a la que se refiere el artículo 1911 del Código Civil.
No obstante, como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 7 de enero
de 2014, debe tenerse en cuenta: a) que, atendida esa finalidad, la expresión «un
domicilio» debe interpretarse no en el sentido de domicilio único sino en el de cierto y
determinado –sin que tenga que ser necesariamente el domicilio real o habitual al que se
refiere el artículo 40 del Código Civil–, y b) que la expresión de distintos domicilios puede
facilitar en su día el desarrollo del procedimiento de realización de la hipoteca, y así
ocurrirá en caso de que el deudor e hipotecante no sean la misma persona –Resolución
de 5 de septiembre de 1998–, en el supuesto de pluralidad de hipotecantes –Resolución
cve: BOE-A-2023-9518
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55196
1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada se formalizó un
préstamo en favor de dos personas, una española y la otra de nacionalidad alemana,
que, según manifiestan en dicho título, son no residentes en España y tienen domicilio
en el inmueble que se especifica, situado en Colonia (Alemania). En garantía del
préstamo dichos señores constituyeron hipoteca sobre determina finca situada en
Barcelona.
En tal escritura se indica: «El domicilio del hipotecante para las notificaciones y
requerimientos será el consignado en la comparecencia de esta escritura».
La registradora fundamenta su negativa a la inscripción de dicha escritura en que los
pactos de ejecución judicial y extrajudicial requieren para su válida constitución la fijación
de un domicilio para requerimientos y notificaciones que ha de situarse en territorio
nacional conforme al artículo 660.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así se desprende
del artículo 236-c del Reglamento Hipotecario. No obstante, añade que puede
practicarse la inscripción parcial (sin los procedimientos de ejecución a que se refieren
las cláusulas duodécima y decimotercera) si se solicita expresamente.
El notario recurrente alega, en síntesis, que la literalidad del citado artículo 660.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil podría estar superada por la Sentencia de la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional número 150/2016, de 19 de septiembre (que cita otras
anteriores), en la que se estimó el recurso de amparo entablado por unos ciudadanos
británicos que, a pesar de haber indicado como domicilio de notificaciones y
requerimientos para el proceso judicial de ejecución hipotecaria la finca hipotecada sita
en territorio nacional, tenían su domicilio habitual en Reino Unido, tal como se había
hecho constar en la propia escritura de préstamo hipotecario. Por ello, considera posible
una interpretación sistemática, finalista e incluso práctica, y designar el domicilio real de
los deudores e hipotecantes para la práctica de las notificaciones y requerimiento de
pago en cualquier procedimiento de ejecución hipotecaria, incluso aunque aquél esté
situado en el extranjero.
2. El artículo 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el deudor –y, en
su caso, el hipotecante no deudor– fije en la escritura un domicilio para la práctica de
notificaciones y requerimientos.
La fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas
por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y, por otro, garantizar al
deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas. En cuanto a lo primero, se
trata en definitiva de dotar de certeza a la actuación del acreedor y del juzgado y dar
fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio señalado.
Y, en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor en
el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún
otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no sólo la nulidad del trámite,
sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias del
Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995), ya que está vinculado al
respeto del principio constitucional de tutela judicial efectiva. Se garantiza con ello que el
deudor pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución,
intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, personarse en la
subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir en definitiva a
realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad universal del
deudor a la que se refiere el artículo 1911 del Código Civil.
No obstante, como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 7 de enero
de 2014, debe tenerse en cuenta: a) que, atendida esa finalidad, la expresión «un
domicilio» debe interpretarse no en el sentido de domicilio único sino en el de cierto y
determinado –sin que tenga que ser necesariamente el domicilio real o habitual al que se
refiere el artículo 40 del Código Civil–, y b) que la expresión de distintos domicilios puede
facilitar en su día el desarrollo del procedimiento de realización de la hipoteca, y así
ocurrirá en caso de que el deudor e hipotecante no sean la misma persona –Resolución
de 5 de septiembre de 1998–, en el supuesto de pluralidad de hipotecantes –Resolución
cve: BOE-A-2023-9518
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92