III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9518)
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55194

realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el
emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones,
distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro
(SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010,
de 27 de abril, FJ 4).”
Esta doctrina específica ha sido reiterada en las SSTC 131/2014, de 21 de julio, FJ 4;
137/2014, de 8 de septiembre, FJ 3, y 89/2015, de 11 de mayo, FJ 3, todas relativas a
procedimientos de ejecución hipotecaria.
Tercero.–Con aplicación de esta doctrina al caso de autos, la Sentencia del Tribunal
Constitucional concluye que, una vez que resultó infructuoso el intento de notificación
personal de los ejecutados en el domicilio vigente según el Registro de la Propiedad, el
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena ordenó, sin más trámite, que
aquéllos fuesen notificados de la demanda y requeridos de pago por edictos, de los que,
no se discute en esta sede, no tuvieron conocimiento.
Pese a que en la escritura de constitución de la hipoteca aportada a los autos
constaba el domicilio de los recurrentes en Reino Unido, no se intentó llevar a cabo
ninguna notificación en él como tampoco intentó el Juzgado averiguar, por cualquier
medio a su alcance, otro domicilio en que poder emplazar a los recurrentes en amparo.
Realizando una interpretación literal del art. 686.3 LEC, proscrita por este Tribunal
Constitucional –y después derogada la norma por el legislador–, apoyándose el Juzgado
en resoluciones de las Audiencias Provinciales que por su antigüedad no podían ni
siquiera referirse al precepto aplicado, ordenó, sin más, la notificación edictal de la
demanda de ejecución, ocasionando así que los Sres. (…) no tuvieran conocimiento ni,
por ende, posibilidad de intervenir en su defensa en el proceso.
Como correctamente afirma el Fiscal en su escrito de alegaciones, al cumplimiento
del deber de diligencia que le correspondía al Juzgado no cabe oponer el hecho de que
los demandados tuvieran su domicilio real en Inglaterra, pues al margen de la mayor
complejidad derivada de tener que acordar la comunicación por los mecanismos de
cooperación judicial entre España y el Reino Unido que resultaban de aplicación, tal cosa
no entrañaba un despliegue de actividad “desmesurado y (que) excediera de lo
razonable”. Esto con independencia, como igualmente razona el Fiscal, de que no consta
en la resolución impugnada que dicho factor fuese considerado por el Juzgado como
ratio decidendi de su decisión, limitándose éste en realidad a aplicar literalmente el
entonces vigente art. 686.3 LEC, sin otra consideración.
Por razón de todo lo expuesto anteriormente, el Tribunal Constitucional, en la
Sentencia citada, procedió a la estimación del recurso de amparo, con nulidad del Auto
dictado el 20 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena,
en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 113-2012.
Cuarto. Siendo esto así, lo que plantea este Notario como motivo del recurso es
que si, aún designando unos hipotecantes domiciliados realmente en el extranjero un
domicilio en España para notificaciones y requerimientos ex artículo 660.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las notificaciones que se realicen en ese domicilio no sirven para
dar las notificaciones por correcta y formalmente realizadas, debiendo los órganos
judiciales –y por ende los notarios en la función cuasi jurisdiccional que llevamos a cabo
en los procedimientos de venta extrajudicial– realizar las notificaciones en los domicilios
reales de los deudores e hipotecantes aun cuando estos últimos se hallen en el
extranjero si se conoce cuál es este; repetimos, si esto es así, no se entiende que sea un
defecto que impida la inscripción de los procedimientos judicial sumario y de venta
extrajudicial el que siga siendo necesario designar y dejar constancia en el Registro de la
Propiedad de un domicilio en territorio nacional, que, repetimos, no va a ser suficiente
para dar por realizadas formalmente las notificaciones y requerimiento de pago a
deudores e hipotecantes.
Quinto. La única argumentación para que sea ineludible la designación de un
domicilio en territorio nacional para la inscripción de los procedimientos judicial sumario y
de venta extrajudicial, es la propia literalidad del artículo 660.1 de la Ley de

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