III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9518)
Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55193

finca hipotecada sita en territorio nacional, tenían su domicilio habitual en Reino Unido,
tal como se había hecho constar en la propia escritura de préstamo hipotecario.
Los hechos probados y que se relacionan en la dicha STC, demuestran que en la
propia escritura de préstamo hipotecario se hacía constar como domicilio de los
demandados a efectos de notificaciones la finca hipotecada sita en la urbanización (…)
de Cartagena (Murcia), si bien en la misma escritura figuraba que los Sres. deudoreshipotecantes se encontraban “domiciliados en (…) Reino Unido”.
Pues bien, a pesar que las notificaciones de vencimiento anticipado y el
requerimiento de pago por parte de la entidad bancaria se realizaron en el domicilio de la
finca en territorio nacional en España, requerimientos que reiteró el Juzgado de 1.ª
instancia, lo cierto es que el TC estima el recurso de amparo de los recurrentes y la
nulidad de todas las actuaciones judiciales, porque no se intentó requerir de pago ni
practicar las notificaciones judiciales ni extrajudiciales en el verdadero domicilio de los
interesados en Reino Unido.
Esto se debía –según el escrito– a que el órgano judicial no les había notificado
personalmente la demanda de la ejecución, sino que les había emplazado y requerido de
pago por edictos, pese a que en la escritura de préstamo constaba –además del
domicilio a efectos de notificaciones, que el banco, como predisponente, les había
obligado a señalar en la finca hipotecada–, su domicilio real en Reino Unido. A este
último el Juzgado no se había dirigido en absoluto, como tampoco había tratado, por
ninguno de los medios a su alcance, de averiguar un domicilio alternativo en que poder
emplazar con efectividad a los ahora recurrentes.
La falta de diligencia era sobre todo imputable al órgano judicial, el cual no debió
acudir a la notificación edictal de la demanda, sino después de haber intentado al menos
localizar a los demandantes de amparo en este otro domicilio que constaba en las
actuaciones, como reiteradamente había exigido el Tribunal Constitucional, del que
citaba sus Sentencias 97/1992, de 11 de junio; 193/1993, de 14 de junio; 29/1997, de 24
de febrero; 49/1997, de 11 de marzo; 65/2000, de 13 de marzo, y 254/2000, de 30 de
octubre.
El Tribunal Constitucional, en su argumentación recuerda su propia STC 122/2013,
de 20 de mayo, que ya se había ocupado precisamente del problema aquí planteado. En
su Fundamento Jurídico 3 se decía que:
“[E]l derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a
todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso
judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de
intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un
instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya
quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones
a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un
procedimiento judicial (…).
En este sentido el TC vuelve a señalar que, cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que
haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el
demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación
por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de
noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).
En el mismo Fundamento Jurídico 3, el TC señala que dicha doctrina es de
aplicación también en el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo cual significa:
“[Q]ue es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance
para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que,
una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del
préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es
exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la

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