III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9515)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Piedrahíta, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55162

1. Se discute en el presente expediente sobre la necesidad de esperar a que
transcurra un año entre los títulos de adquisición para la inmatriculación de una finca,
conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, cuando los adquirentes alegan que no
fueron advertidos sobre ese requisito al tiempo de la compra.
Los esposos don J. S. G. y don A. S. G., compraron una finca sin inmatricular en el
término municipal de El Losar del Barco, en virtud de escritura de segregación y
compraventa autorizada el día 27 de julio de 2022 por el notario de Valdemoro, don José
Manuel Vara González, con número el 1.939 de protocolo. Dicha finca pertenecía a don
V. A. A. y doña M. C. G. H., por compra a doña E. G. H., en virtud de escritura otorgada
el día 22 de noviembre de 2021 ante la notaria de Ávila, doña María de los Milagros
López Picón, con el número 2.019 de su protocolo.
La registradora suspende la inmatriculación de la finca por no haber transcurrido un
año entre el otorgamiento del título previo de adquisición y el otorgamiento del título
objeto de inmatriculación, como exige el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
El recurrente reconoce que la registradora ha actuado conforme a la Ley Hipotecaria,
pero alega que no fue informado de la imposibilidad de inmatricular el inmueble hasta
que transcurriese el plazo del año que exige la ley ni de que el inmueble en cuestión no
costaba registrado a nombre de los anteriores titulares.
2. Dispone el artículo 205 de la Ley Hipotecaria que «serán inscribibles, sin
necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos
derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas
que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho
otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la
descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo
caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral
descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.
El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas.
Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la
finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén
inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada
facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u
órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el
informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación.
Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su
informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una
posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.
En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la
inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma
prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos
o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas
registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso
de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así
como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del
edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la
regla séptima del apartado 1 del artículo 203».
La ley exige, por tanto, «títulos públicos traslativos otorgados por personas que
acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho
otorgamiento también mediante título público».
Dicho lapso temporal mínimo de un año ha de computarse, no necesariamente entre
las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el de título público

cve: BOE-A-2023-9515
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Núm. 92