III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9516)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55170
haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del
título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación.”
Según el mismo artículo, “a efectos de valorar a correspondencia de la
representación gráfica aportada, el Registrador podrá utilizar, con carácter meramente
auxiliare otras representaciones gráficas disponibles. que le permitan averiguar las
características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, disponiendo
de una única aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de
Registradores”, no constando en la resolución mención alguna al resultado de esa
averiguación, que será la que evidencie que la descripción literaria inscrita, en cuanto a
superficies, no coincide con la que, a falta de prueba en contra, se presume válida que
es la descripción gráfica del Catastro.
En el mismo sentido que el art. 9 según el artículo 10:
“1. La base de representación gráfica de las fincas registrales cartografía catastral,
que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.
2. En los casos de incorporación de la representación gráfica georreferenciada
conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo deberá aportarse, junto al título
inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trote de
uno de los supuestos regulados en el aportado 3 de este artículo.
El Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportado
siempre que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la forma
establecida en lo letra b) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en el
asiento que en la fecho correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente
con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladará al Catastro el código registral de las
fincas que hoyan sido coordinadas.”
Cómo ya adelantamos, en el presente caso, dado que la discordancia de metros,
entre Catastro y Registro, no supera el 10%, no se entiende que exista discordancia que
impida la inscripción, según el art. 9 b) de la LH antes citado.
Sin perjuicio de todo los [sic] expuesto, según el último párrafo del art. 10 de la LH,
en el supuesto de que la correspondencia no haya quedado acreditada, et Registrador
dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos, motivando a
través de un informe las causas que hayan impedido la coordinación, a efectos de que,
en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno, que sería lo que, de
suspenderse la inscripción entendemos que procedería hacer, en lugar de llevar a los
comparecientes a los titulares de las fincas colindantes a un procedimiento de deslinde.
Tal es la importancia de la coordinación con el Catastro, y de que se manifieste si la
parcela está o no coordinada con el Catastro (art. 9 a)), que la omisión de esta
manifestación. deriva en la nulidad de las inscripciones, así, el artículo 30 de la LH,
manifiesta que:
“Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2.º y 4.º, serán nulas si
en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias
comprendidas en artículo 9.º (art.9 a)) Sin perjuicio de lo establecido en esta ley sobre
rectificación de errores.”
Cuarto.–Por lo expuesto, se solicita la revocación de la Nota de Calificación
Negativa, y que, por los motivos alegados en este recurso, se practique la inscripción de
la Escritura de Declaración de Fin de Obra, autorizada por la Sra. Notaria de Vigo,
Mónica Alba Castro, el 26 de enero de 2022, bajo el n.º 148 de su protocolo, en la que se
declara la finalización de la obra nueva en construcción existente sobre la finca Registral
n.º 5450 de Poio, en el Registro de la Propiedad N.º 2 de Pontevedra.
Por todo lo expuesto,
A la registradora de la Propiedad número 2 de Pontevedra suplico: Que tenga por
presentado este recurso gubernativo, contra la Nota de Calificación Negativa del
cve: BOE-A-2023-9516
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55170
haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del
título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación.”
Según el mismo artículo, “a efectos de valorar a correspondencia de la
representación gráfica aportada, el Registrador podrá utilizar, con carácter meramente
auxiliare otras representaciones gráficas disponibles. que le permitan averiguar las
características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, disponiendo
de una única aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de
Registradores”, no constando en la resolución mención alguna al resultado de esa
averiguación, que será la que evidencie que la descripción literaria inscrita, en cuanto a
superficies, no coincide con la que, a falta de prueba en contra, se presume válida que
es la descripción gráfica del Catastro.
En el mismo sentido que el art. 9 según el artículo 10:
“1. La base de representación gráfica de las fincas registrales cartografía catastral,
que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.
2. En los casos de incorporación de la representación gráfica georreferenciada
conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo deberá aportarse, junto al título
inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trote de
uno de los supuestos regulados en el aportado 3 de este artículo.
El Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportado
siempre que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la forma
establecida en lo letra b) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en el
asiento que en la fecho correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente
con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladará al Catastro el código registral de las
fincas que hoyan sido coordinadas.”
Cómo ya adelantamos, en el presente caso, dado que la discordancia de metros,
entre Catastro y Registro, no supera el 10%, no se entiende que exista discordancia que
impida la inscripción, según el art. 9 b) de la LH antes citado.
Sin perjuicio de todo los [sic] expuesto, según el último párrafo del art. 10 de la LH,
en el supuesto de que la correspondencia no haya quedado acreditada, et Registrador
dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos, motivando a
través de un informe las causas que hayan impedido la coordinación, a efectos de que,
en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno, que sería lo que, de
suspenderse la inscripción entendemos que procedería hacer, en lugar de llevar a los
comparecientes a los titulares de las fincas colindantes a un procedimiento de deslinde.
Tal es la importancia de la coordinación con el Catastro, y de que se manifieste si la
parcela está o no coordinada con el Catastro (art. 9 a)), que la omisión de esta
manifestación. deriva en la nulidad de las inscripciones, así, el artículo 30 de la LH,
manifiesta que:
“Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2.º y 4.º, serán nulas si
en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias
comprendidas en artículo 9.º (art.9 a)) Sin perjuicio de lo establecido en esta ley sobre
rectificación de errores.”
Cuarto.–Por lo expuesto, se solicita la revocación de la Nota de Calificación
Negativa, y que, por los motivos alegados en este recurso, se practique la inscripción de
la Escritura de Declaración de Fin de Obra, autorizada por la Sra. Notaria de Vigo,
Mónica Alba Castro, el 26 de enero de 2022, bajo el n.º 148 de su protocolo, en la que se
declara la finalización de la obra nueva en construcción existente sobre la finca Registral
n.º 5450 de Poio, en el Registro de la Propiedad N.º 2 de Pontevedra.
Por todo lo expuesto,
A la registradora de la Propiedad número 2 de Pontevedra suplico: Que tenga por
presentado este recurso gubernativo, contra la Nota de Calificación Negativa del
cve: BOE-A-2023-9516
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92