III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9516)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55168
“suficiente” entre el Catastro el Registro, al no excederse el % de discrepancia de
superficies, para entender que no estén coordinados ambos registros públicos (…).
Segunda.–Como adelantamos, los comparecientes solicitan la inscripción de la
declaración de obra nueva, en la misma se describe el terreno con una superficie de 248
m2, que aunque es inferior a la que consta inscrita (255 m2), es la que consta en el
Catastro, según la Certificación Catastral que forma parte de la Escritura, que es la que
entendemos procede incorporar al Registro por prescribirlo así la Ley Hipotecaria y
demás normativa de aplicación.
Al igual que respecto a la parcela de los comparecientes, existe discrepancia entre la
superficie registrada y la que figura en el Catastro, también, respecto a la parcela
colindante, parcela 5.459, y a falta de una representación gráfica alternativa, procede
incorporar la del Catastro aportada por los comparecientes, y por tanto inscribir la de los
comparecientes con 248 m2 y la de la parcela colindante con 440 m2, “perdiendo”
ambas, 7 metros respecto a la descripción literal con que figuran inscritas.
Cómo reconoce la resolución, en su momento no se comprobó, por no ser
obligatorio, la concordancia entre la superficie que se inscribía, y la que figuraba en el
Catastro, inscribiéndose con la que se describía en el título que dio lugar a la
inmatriculación, pero ello, no debe perjudicar a quien, ajustándose a la normativa vigente
en el momento de solicitar su inscripción, solicita la inscripción de la base gráfica
catastral, debiendo ser, en todo caso, los titulares de la parcela colindante, quienes, de
no estar conformes con la base gráfica catastral, insten la rectificación que estimen
oportuna, aportando una base gráfica alternativa, posibilidad prevista en el art, 199.2 de
la Ley Hipotecaria y demás normativa de aplicación.
Entendemos que la Registradora, debe incorporar al Registro la base gráfica
catastral, porque, la discrepancia con la superficie inscrita en el Registro es de 7 metros,
respecto a cada parcela tanto la de los comparecientes como de la parcela colindante,
no excediendo, la diferencia de cabida del 10% de la cabida inscrita. y la base gráfica
catastral que se pretende incorporar, no impide la identificación de la finca inscrita, ni su
diferenciación respecto a los colindantes, y por tanto, según el art. 9 b) de la Ley
Hipotecara no se entiende que exista “discordancia” que impida la inscripción. a pesar de
la diferencia de superficie.
Ello es así, en aplicación del art. 9 apartado b) de la Ley Hipotecaria, según el cual:
“Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada (la
del Catastro) y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran
básicamente a lo mismo porción del territorio y las diferencias de cabido, si las hubiera,
no excedan del diez por ciento de lo cabida inscrito y no impidan lo perfecta identificación
de finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.”
La Registradora, sin embargo, haciendo caso omiso a lo expuesto, remite al
procedimiento de deslinde, por entender que existe solapamiento entre la parcela de los
comparecientes y la colindante, la parcela 5.449, pero tal solapamiento no existe porque,
son ambas parcelas colindantes, las que, según la base gráfica del Catastro, tienen 7
metros menos de superficie que los inscritos. Por tanto, no puede hablarse de
solapamiento, el cual se daría en caso de que dentro del cómputo global de las
superficies de ambas parcelas, se estuviese intentado inscribir una de ellas con una
superficie que superase aquella con la que figura en el Catastro, pero no es el caso.
simplemente la superficie según el Catastro. de ambas parcelas colindantes, es inferior a
la registrada.
Resaltar que, aún en el caso de que, en la realidad física, la parcela colindante, la
parcela 5.449, tuviese los 7 metros que tiene inscritos en el Registro pero no en el
Catastro, esa superficie, no tiene por qué estar incluida en la de los comparecientes,
pues la parcela colindante 5.449, además de colindar con la de los comparecientes,
colinda por su viento Sur con vía pública, y los 7 metros que en este caso hay de
diferencia respecto al Catastro, pueden estar ubicados hacia ese otro lindero.
En cuanto al volumen construido, parece obvio que, entre construcciones, el
solapamiento no puede producirse, de ahí que, el hecho de solicitarse por los
cve: BOE-A-2023-9516
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55168
“suficiente” entre el Catastro el Registro, al no excederse el % de discrepancia de
superficies, para entender que no estén coordinados ambos registros públicos (…).
Segunda.–Como adelantamos, los comparecientes solicitan la inscripción de la
declaración de obra nueva, en la misma se describe el terreno con una superficie de 248
m2, que aunque es inferior a la que consta inscrita (255 m2), es la que consta en el
Catastro, según la Certificación Catastral que forma parte de la Escritura, que es la que
entendemos procede incorporar al Registro por prescribirlo así la Ley Hipotecaria y
demás normativa de aplicación.
Al igual que respecto a la parcela de los comparecientes, existe discrepancia entre la
superficie registrada y la que figura en el Catastro, también, respecto a la parcela
colindante, parcela 5.459, y a falta de una representación gráfica alternativa, procede
incorporar la del Catastro aportada por los comparecientes, y por tanto inscribir la de los
comparecientes con 248 m2 y la de la parcela colindante con 440 m2, “perdiendo”
ambas, 7 metros respecto a la descripción literal con que figuran inscritas.
Cómo reconoce la resolución, en su momento no se comprobó, por no ser
obligatorio, la concordancia entre la superficie que se inscribía, y la que figuraba en el
Catastro, inscribiéndose con la que se describía en el título que dio lugar a la
inmatriculación, pero ello, no debe perjudicar a quien, ajustándose a la normativa vigente
en el momento de solicitar su inscripción, solicita la inscripción de la base gráfica
catastral, debiendo ser, en todo caso, los titulares de la parcela colindante, quienes, de
no estar conformes con la base gráfica catastral, insten la rectificación que estimen
oportuna, aportando una base gráfica alternativa, posibilidad prevista en el art, 199.2 de
la Ley Hipotecaria y demás normativa de aplicación.
Entendemos que la Registradora, debe incorporar al Registro la base gráfica
catastral, porque, la discrepancia con la superficie inscrita en el Registro es de 7 metros,
respecto a cada parcela tanto la de los comparecientes como de la parcela colindante,
no excediendo, la diferencia de cabida del 10% de la cabida inscrita. y la base gráfica
catastral que se pretende incorporar, no impide la identificación de la finca inscrita, ni su
diferenciación respecto a los colindantes, y por tanto, según el art. 9 b) de la Ley
Hipotecara no se entiende que exista “discordancia” que impida la inscripción. a pesar de
la diferencia de superficie.
Ello es así, en aplicación del art. 9 apartado b) de la Ley Hipotecaria, según el cual:
“Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada (la
del Catastro) y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran
básicamente a lo mismo porción del territorio y las diferencias de cabido, si las hubiera,
no excedan del diez por ciento de lo cabida inscrito y no impidan lo perfecta identificación
de finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.”
La Registradora, sin embargo, haciendo caso omiso a lo expuesto, remite al
procedimiento de deslinde, por entender que existe solapamiento entre la parcela de los
comparecientes y la colindante, la parcela 5.449, pero tal solapamiento no existe porque,
son ambas parcelas colindantes, las que, según la base gráfica del Catastro, tienen 7
metros menos de superficie que los inscritos. Por tanto, no puede hablarse de
solapamiento, el cual se daría en caso de que dentro del cómputo global de las
superficies de ambas parcelas, se estuviese intentado inscribir una de ellas con una
superficie que superase aquella con la que figura en el Catastro, pero no es el caso.
simplemente la superficie según el Catastro. de ambas parcelas colindantes, es inferior a
la registrada.
Resaltar que, aún en el caso de que, en la realidad física, la parcela colindante, la
parcela 5.449, tuviese los 7 metros que tiene inscritos en el Registro pero no en el
Catastro, esa superficie, no tiene por qué estar incluida en la de los comparecientes,
pues la parcela colindante 5.449, además de colindar con la de los comparecientes,
colinda por su viento Sur con vía pública, y los 7 metros que en este caso hay de
diferencia respecto al Catastro, pueden estar ubicados hacia ese otro lindero.
En cuanto al volumen construido, parece obvio que, entre construcciones, el
solapamiento no puede producirse, de ahí que, el hecho de solicitarse por los
cve: BOE-A-2023-9516
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Núm. 92