III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9516)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55167

especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas
sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre
el Catastro y el Registro de la Propiedad; Resolución de 8 de abril de 2021, de la
Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 29 de marzo de 2021, conjunta de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del
Catastro, por la que se aprueban las normas técnicas para la incorporación de la
representación gráfica de inmuebles en documentos notariales; y Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 6 de febrero y 12 de junio y 19 de julio de 2018, y de 26 de
noviembre de 2020.
Calificación: Se suspende la práctica de la inscripción solicitada hasta tanto no se
subsanen los defectos señalados, que tienen el carácter de subsanables. No se practica
anotación de suspensión por no haberse solicitado.
Esta nota de calificación podrá (…)
Pontevedra, a cinco de diciembre del dos mil veintidós.–La Registradora (firma
ilegible), Fdo.–Sara Rodríguez Vega.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. P. C. P. y don D. G. C. interpusieron
recurso el día 5 de enero de 2023 mediante escrito en el que alegaban lo siguiente:
«Primero.–La Registradora manifiesta dudas de identidad entre la base gráfica cuya
inscripción se pretende (que respecto al terreno es la Catastral), y la finca registral.
Al respecto cabe manifestar que lo que se solicita es inscribir la superficie de la
parcela según la base gráfica catastral, que efectivamente, no es con la que figura
descrita hasta ahora en el Registro.
Expuesto lo que antecede, se deja en suspenso la inscripción por entender que se
produce un solapamiento entre a parcela de los comparecientes, parcela 5450, y la
colindante, parcela 5449, cual como expondremos más adelante, no se da.
Manifiesta que la superficie de la parcela colindante, la parcela 5.449, que figura en
el Catastro 440 mm, es inferior que la que figura en el Registro (447 m2), 7 metros
inferior, pero se omite la mención a que la misma discrepancia existe respecto a la
parcela que se pretende inscribir, que también tiene más superficie inscrita (255 m2), que
en el Catastro (248 m2), siendo ésta última, a pesar de ser también 7 metros inferior a la
registrada, la que los compareciente solicitan inscribir, por entender que procede
ajustarse a la base gráfica catastral, por los motivos que se expondrán, que constituyen
la justificación del presente recurso.
Respecto al mayor volumen de construcción que resulta de la obra nueva finalizada,
manifiesta la registradora, que, por un lado, la superficie finalmente construida de la
parcela 5.450 no coincide con la que figuraba en el Catastro como superficie “en
construcción”, siendo la finalmente construida superior a la del Catastro, y que, por otro
lado, la superficie “declarada en construcción” inscrita en el Registro, respecto la parcela
colindante, la parcela 5.449, es superior a la que consta en el Catastro, interpretando
que se ha producido una especie de “solapamiento” entre los volúmenes construidos,
algo que tampoco sucede, como también explicaremos, pero que en todo caso resulta
técnicamente imposible.
En aplicación del artículo 199.2, de la LH, la Registradora debe calificar la
certificación gráfica aportada (la Catastral), conforme a lo dispuesto en el artículo 9, al
que entendemos no se ha ajustado. según referiremos en el siguiente hecho.
Bajo el criterio de la Registradora, se da el supuesto de posible invasión de fincas
colindantes inmatriculadas, y remite al promotor a instar el deslinde, pero según
pasarnos a exponer no se da tal invasión, y en cualquier caso, en aplicación de 105
dispuesto en el art. 9, al que remite el art, 199.2, ambos de la Ley Hipotecaria, no
procede denegar la inscripción, porque procede entender que se da la coordinación

cve: BOE-A-2023-9516
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Núm. 92