III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9516)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55173

Como declaró la Resolución de 5 de abril o 20 de junio de 2022, cuya doctrina invoca
el registrador: «a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas
en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la
finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria). b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter
meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar
las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo
que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en
la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la
cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro. El
registrador ha expresado en su nota de calificación que el solape parcial resulta de su
aplicación homologada y el opositor aporta la imagen resultante del Geoportal del
Colegio de Registradores».
Sin embargo, esa doctrina se ha aplicado erróneamente en el presente caso.
Las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación se ubican íntegramente
dentro de la parcela catastral que se corresponde con la identidad de la finca sobre la
que se declara la obra nueva, lo que califica el registrador mediante la superposición de
la geometría de la finca con la geometría de la superficie ocupada por la edificación,
como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 4
de enero o 23 de abril de 2019.
Siendo todas las geometrías catastrales y siendo el informe positivo, no puede darse
el solapamiento que sirve de fundamento a la registradora para justificar las dudas en la
identidad de la finca.
Por tanto, en el presente caso existen una serie de indicios que permiten afirmar la
correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca, como son la
coincidencia en el nomenclátor de la dirección de la finca que figura en el Registro y la que
figura en el Catastro y una diferencia de superficie inferior al diez por cien de la cabida
inscrita, que es de 255 metros cuadrados, resultando que la disminución de superficie con
respecto a la catastral es de 7 metros cuadrados. Se cumplen por tanto los requisitos exigidos
por el artículo 45 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.
Se cumplen también los requisitos necesarios para poder inscribir la
georreferenciación, puesto que, conforme al artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, ambos
recintos se refieren básicamente a la misma porción del territorio, las diferencias de
cabida, no exceden del 10% de la cabida inscrita y no impiden la perfecta identificación
de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes, por lo que no
puede justificarse la existencia de duda alguna sobre la identidad de la finca y la
coherencia de la descripción con la georreferenciación aportada.
3. Como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo, la oposición realizada
por alguno de los colindantes notificados no hará contencioso el expediente, ni impedirá
que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, pero, el registrador puede basarse
en las alegaciones recibidas para formar su juicio.
Como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de los
titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad
física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan
situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro
situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo

cve: BOE-A-2023-9516
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 92