III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9517)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Dos Hermanas n.º 2, por la que se deniega la cancelación de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas puesta al margen de una inscripción de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

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obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a
quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con
objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y
su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Como consecuencia de todo ello, es doctrina de este Centro Directivo, apoyada en la
de nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencias de 21 de marzo de 2006, 21 de octubre
de 2013, 21 de noviembre de 2017 y 15 de diciembre de 2021), que el registrador puede
y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de
documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario
permite e impone al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que
surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento
registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente
procedimiento judicial.
7. A este respecto debe tenerse en cuenta que, como puso de relieve la Resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de mayo de 2015,
tratándose de la inscripción de una sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción civil,
como en este supuesto, el principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a
la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, hace que el contenido de
la demanda y la designación de los demandados quede bajo la responsabilidad del
demandante.
En estos casos, como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que
dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21
de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho
la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento
judicial en que haya sido parte”».
También hay que citar entre dichos fallos la Sentencia del Pleno de la Sala Primera
del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 (a la que se remite la antes expuesta
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021) que, de una forma
contundente, declara: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función
calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH y más en
particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH.
Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la

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