III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55136
La conclusión no puede ser otra en concordancia con lo preceptuado en artículo 267
del referido Código que los demandantes, como legatarios. Que no lo son de parte
alícuota o participación global no tienen legitimación para concurrir ni condicionar la
liquidación.
Así se deduce también, a contrario sensu, de los fundamentos jurídicos de la
Resolución dictada por Dirección General de Registros y Notariado con fecha 20 de julio
de 2007 (publicada el día 17 de agosto de 2007; […]), cuando dice: “Por tanto, no
estamos ante un legatario de cosa específica y determinada, sino ante un legatario de
parte alícuota y como tal cotitular de los bienes que integran el activo neto partible, cuyo
régimen jurídico en lo concerniente a la intervención en la partición de la herencia se
asemeja al de un heredero, como reconoce la propia legislación hipotecaria (cfr.
artículo 152 del Reglamento Hipotecario) la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. las
Sentencias de 11 de febrero de 1903, 16 de octubre de 1940 y 22 de enero de 1963) y la
doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 30 de junio de 1956 y 12 de
junio de 1963), de ahí que no le sea atribuida la propiedad de la cosa que el testador
ordenó se le adjudicara en pago de su legítima, hasta que tenga lugar su entrega por el
heredero o Albacea autorizado por el testador para realizarla (cfr. art. 885 del CC), sin
que actúe a favor del legatario parciario, la transmisión posesoria civilísima que se
produce en beneficio de los herederos (art. 440 del Código Civil)”.
En nuestro caso, precisamente al estar ante unos legatarios de cosa cierta y
determinada y no ante unos legatarios de parte alícuota, los legatarios no tienen, ni
derecho, ni necesidad de estar presentes y aceptar la partición de herencia y/o formación
de inventario, ya que sus derechos quedan salvaguardados siempre pudiendo ejercerlos
en cualquier momento tal y como ya hemos dicho.
En definitiva, los legatarios que no lo sean de parte alícuota deben consentir la
entrega del legado a su favor aceptándola pero no la partición de la herencia.
Ya nos dio la impresión de que la Sra. Registradora confundió en su anterior
calificación, en sus fundamentos, los llamaba legitimarios, y ahora que ya ha aceptado
que no son legitimarios obvia nuevamente que no tienen ningún derecho a participaren la
división y partición de la herencia, pues son legatarios de cosa cierta y determinada y no,
de parte alícuota de la herencia.
Este hecho también lo ha decretado el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de
Torrente (…) Es importante añadir nuevamente que, no existe ningún otro legitimario en
esta herencia, y los que hubieren podido ser, ya renunciaron todos a la herencia así que
no se puede llamar a ningún otro legitimario para hacer la división.
Los legatarios de cosa cierta y determinada no tienen cabida en la partición de
herencia en todo caso tendrían derecho a presentar la acción ex testamento del artículo
885 CC, y que evidentemente nada tiene que ver con las decisiones al respecto de este
registro sobre el derecho o no de los legatarios no legitimarios o herederos.
Nuevamente, y centrándonos ahora en la calificación sustitutoria que se recurre
dictada por el Registro de la Propiedad de Chiva Uno que confirma la anterior nota de
calificación, vemos que, este registrador sustituto, incide nuevamente en la obligación y
necesidad de la intervención de los legatarios, aunque no son de parte alícuota, en la
reducción del legado, obligando a la única heredera a instar y pasar por un
procedimiento judicial para realizar esa reducción, limitando con ello todos los derechos
inalienables que un heredero tiene sobre su propia herencia, lo que, con los debidos
respetos, esta parte considera que es contrario a la ley y excediendo las obligaciones de
los herederos, pues en ningún caso han de ser obligados a llamar a ningún tercero sin la
condición de legitimario para hacer las operaciones particionales que consideren
oportunas. Este principio lo desarrollaremos y fundamentaremos más adelante.
Segundo. En segundo lugar, continua la Sra. Registradora diciendo: ''... (la STS
de 24 de junio de 1911) que estableció la siguiente doctrina: la inoficiosidad de la
donación o el legado debe ser probada por quien la alega pretendiendo reducirlos o
eliminarlos, no siendo admisible privar al legatario de la liberalidad a él asignada sin una
cve: BOE-A-2023-9514
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Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55136
La conclusión no puede ser otra en concordancia con lo preceptuado en artículo 267
del referido Código que los demandantes, como legatarios. Que no lo son de parte
alícuota o participación global no tienen legitimación para concurrir ni condicionar la
liquidación.
Así se deduce también, a contrario sensu, de los fundamentos jurídicos de la
Resolución dictada por Dirección General de Registros y Notariado con fecha 20 de julio
de 2007 (publicada el día 17 de agosto de 2007; […]), cuando dice: “Por tanto, no
estamos ante un legatario de cosa específica y determinada, sino ante un legatario de
parte alícuota y como tal cotitular de los bienes que integran el activo neto partible, cuyo
régimen jurídico en lo concerniente a la intervención en la partición de la herencia se
asemeja al de un heredero, como reconoce la propia legislación hipotecaria (cfr.
artículo 152 del Reglamento Hipotecario) la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. las
Sentencias de 11 de febrero de 1903, 16 de octubre de 1940 y 22 de enero de 1963) y la
doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 30 de junio de 1956 y 12 de
junio de 1963), de ahí que no le sea atribuida la propiedad de la cosa que el testador
ordenó se le adjudicara en pago de su legítima, hasta que tenga lugar su entrega por el
heredero o Albacea autorizado por el testador para realizarla (cfr. art. 885 del CC), sin
que actúe a favor del legatario parciario, la transmisión posesoria civilísima que se
produce en beneficio de los herederos (art. 440 del Código Civil)”.
En nuestro caso, precisamente al estar ante unos legatarios de cosa cierta y
determinada y no ante unos legatarios de parte alícuota, los legatarios no tienen, ni
derecho, ni necesidad de estar presentes y aceptar la partición de herencia y/o formación
de inventario, ya que sus derechos quedan salvaguardados siempre pudiendo ejercerlos
en cualquier momento tal y como ya hemos dicho.
En definitiva, los legatarios que no lo sean de parte alícuota deben consentir la
entrega del legado a su favor aceptándola pero no la partición de la herencia.
Ya nos dio la impresión de que la Sra. Registradora confundió en su anterior
calificación, en sus fundamentos, los llamaba legitimarios, y ahora que ya ha aceptado
que no son legitimarios obvia nuevamente que no tienen ningún derecho a participaren la
división y partición de la herencia, pues son legatarios de cosa cierta y determinada y no,
de parte alícuota de la herencia.
Este hecho también lo ha decretado el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de
Torrente (…) Es importante añadir nuevamente que, no existe ningún otro legitimario en
esta herencia, y los que hubieren podido ser, ya renunciaron todos a la herencia así que
no se puede llamar a ningún otro legitimario para hacer la división.
Los legatarios de cosa cierta y determinada no tienen cabida en la partición de
herencia en todo caso tendrían derecho a presentar la acción ex testamento del artículo
885 CC, y que evidentemente nada tiene que ver con las decisiones al respecto de este
registro sobre el derecho o no de los legatarios no legitimarios o herederos.
Nuevamente, y centrándonos ahora en la calificación sustitutoria que se recurre
dictada por el Registro de la Propiedad de Chiva Uno que confirma la anterior nota de
calificación, vemos que, este registrador sustituto, incide nuevamente en la obligación y
necesidad de la intervención de los legatarios, aunque no son de parte alícuota, en la
reducción del legado, obligando a la única heredera a instar y pasar por un
procedimiento judicial para realizar esa reducción, limitando con ello todos los derechos
inalienables que un heredero tiene sobre su propia herencia, lo que, con los debidos
respetos, esta parte considera que es contrario a la ley y excediendo las obligaciones de
los herederos, pues en ningún caso han de ser obligados a llamar a ningún tercero sin la
condición de legitimario para hacer las operaciones particionales que consideren
oportunas. Este principio lo desarrollaremos y fundamentaremos más adelante.
Segundo. En segundo lugar, continua la Sra. Registradora diciendo: ''... (la STS
de 24 de junio de 1911) que estableció la siguiente doctrina: la inoficiosidad de la
donación o el legado debe ser probada por quien la alega pretendiendo reducirlos o
eliminarlos, no siendo admisible privar al legatario de la liberalidad a él asignada sin una
cve: BOE-A-2023-9514
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Núm. 92