III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55135
restituir aquella porción del legitimario que resulte inoficiosa. De ello resulta que lo
procedente sería esta acción y no la de división de herencia que se ha ejercitada y de la
que se ha desistido como resulta del Auto de 30 de septiembre de 2022 que se ha
aportado.
Por lo expuesto no puede practicarse la inscripción sin que se dé la concurrencia de
los legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con los siguientes
fundamentos de derecho: Sentencias del Tribunal Supremo señaladas y artículos citados
además del artículo 821 del Código Civil.”
En atención a lo expuesto en dicha calificación negativa, consideramos que debemos
analizar pormenorizadamente las afirmaciones una a una que la Sra. Registradora
considera correctas y que esta parte, en nuestra opinión, las considera fuera de toda
lógica ni sustento legal, todo dicho con los mayores respetos a la Sra. Registradora y
solo en términos de defensa, y al mismo tiempo, compararla y oponernos a la nota de
calificación que ahora se recurre dictada por el Registro de la Propiedad Número Uno de
Chiva (Registro Sustituto).
En primer lugar, comienza afirmando y reconociendo la Sra. Registradora que los
legatarios, en este caso, no son legitimarios, ni, por ende, legatarios de parte alícuota,
hecho éste que no pareció reconocer en su anterior calificación, y por ello, tuvimos que
fundamentar su errónea apreciación en nuestro anterior escrito. Por lo tanto, ya de
entrada, con esta nueva aceptación de la Sra. Registradora, los legatarios no tienen
ningún derecho en la participación de la división de la herencia, conforme a la
numerosísima jurisprudencia y doctrina en este sentido. Sin embargo, habiendo ahora
considerado a los legatarios no legitimarios, insiste la Sra. Registradora en otorgar a los
legatarios el derecho de participar en la división y repartición de la herencia, intentando
imponer a la heredera única el llamamiento para la partición de la herencia a unos
legatarios que carecen de tal derecho, véase jurisprudencia y resoluciones al respecto y
que ya expusimos en nuestros anteriores escritos;
Como fundamento de lo que esta parte ahora vuelve a reiterar podemos ver la
siguiente Resolución:
Resolución de 25 de enero de 2019 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la
propiedad de Zaragoza n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de
liquidación de sociedad conyugal y partición de herencia.
Debemos primero analizar qué personas deben intervenir en la liquidación del
consorcio conyugal y la capacidad de actuación que a tales efectos dispongan,
recordando el contenido del número 1 del artículo 267 del Código de Derecho Foral de
Aragón, y que excepto don J. P. F., todos los demás hijos del causante renunciaron a la
herencia testada o intestada de su difunto padre. La Sentencia dictada por la Sala
Primera del Tribunal Supremo con fecha 2 de abril de 1996 (recurso número 2.891/1992;
ponente Sr. Gullón Ballesteros; […]), dice […] que: “El cónyuge viudo en cuanto titular
dela mitad indivisa de la sociedad de gananciales disuelta, goza de completa autonomía,
por lo que no está obligado a sujetarse a las disposiciones del testador para partir su
herencia”. Los legatarios no lo son de parte alícuota, en cuyo caso estaríamos en
disposición de reconocer su concurrencia como precisa en la liquidación; pero no es el
caso. Las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para regular la división
judicial de la herencia, nos permiten confirmar lo que ya nos había revelado el
artículo 267.1 del Código de Derecho Foral de Aragón, que no es otra cosa que quienes
deben intervenir son los cónyuges y los herederos, quienes dividirán y adjudicarán el
caudal remanente “por mitad o en la proporción y forma pactadas. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no está legitimado para
instar la división judicial de la herencia el legatario que no lo sea de parte alícuota, ni el
heredero instituido en cosa cierta determinada que se asimila al legatario artículo 768 del
Código Civil).
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55135
restituir aquella porción del legitimario que resulte inoficiosa. De ello resulta que lo
procedente sería esta acción y no la de división de herencia que se ha ejercitada y de la
que se ha desistido como resulta del Auto de 30 de septiembre de 2022 que se ha
aportado.
Por lo expuesto no puede practicarse la inscripción sin que se dé la concurrencia de
los legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con los siguientes
fundamentos de derecho: Sentencias del Tribunal Supremo señaladas y artículos citados
además del artículo 821 del Código Civil.”
En atención a lo expuesto en dicha calificación negativa, consideramos que debemos
analizar pormenorizadamente las afirmaciones una a una que la Sra. Registradora
considera correctas y que esta parte, en nuestra opinión, las considera fuera de toda
lógica ni sustento legal, todo dicho con los mayores respetos a la Sra. Registradora y
solo en términos de defensa, y al mismo tiempo, compararla y oponernos a la nota de
calificación que ahora se recurre dictada por el Registro de la Propiedad Número Uno de
Chiva (Registro Sustituto).
En primer lugar, comienza afirmando y reconociendo la Sra. Registradora que los
legatarios, en este caso, no son legitimarios, ni, por ende, legatarios de parte alícuota,
hecho éste que no pareció reconocer en su anterior calificación, y por ello, tuvimos que
fundamentar su errónea apreciación en nuestro anterior escrito. Por lo tanto, ya de
entrada, con esta nueva aceptación de la Sra. Registradora, los legatarios no tienen
ningún derecho en la participación de la división de la herencia, conforme a la
numerosísima jurisprudencia y doctrina en este sentido. Sin embargo, habiendo ahora
considerado a los legatarios no legitimarios, insiste la Sra. Registradora en otorgar a los
legatarios el derecho de participar en la división y repartición de la herencia, intentando
imponer a la heredera única el llamamiento para la partición de la herencia a unos
legatarios que carecen de tal derecho, véase jurisprudencia y resoluciones al respecto y
que ya expusimos en nuestros anteriores escritos;
Como fundamento de lo que esta parte ahora vuelve a reiterar podemos ver la
siguiente Resolución:
Resolución de 25 de enero de 2019 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la
propiedad de Zaragoza n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de
liquidación de sociedad conyugal y partición de herencia.
Debemos primero analizar qué personas deben intervenir en la liquidación del
consorcio conyugal y la capacidad de actuación que a tales efectos dispongan,
recordando el contenido del número 1 del artículo 267 del Código de Derecho Foral de
Aragón, y que excepto don J. P. F., todos los demás hijos del causante renunciaron a la
herencia testada o intestada de su difunto padre. La Sentencia dictada por la Sala
Primera del Tribunal Supremo con fecha 2 de abril de 1996 (recurso número 2.891/1992;
ponente Sr. Gullón Ballesteros; […]), dice […] que: “El cónyuge viudo en cuanto titular
dela mitad indivisa de la sociedad de gananciales disuelta, goza de completa autonomía,
por lo que no está obligado a sujetarse a las disposiciones del testador para partir su
herencia”. Los legatarios no lo son de parte alícuota, en cuyo caso estaríamos en
disposición de reconocer su concurrencia como precisa en la liquidación; pero no es el
caso. Las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para regular la división
judicial de la herencia, nos permiten confirmar lo que ya nos había revelado el
artículo 267.1 del Código de Derecho Foral de Aragón, que no es otra cosa que quienes
deben intervenir son los cónyuges y los herederos, quienes dividirán y adjudicarán el
caudal remanente “por mitad o en la proporción y forma pactadas. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no está legitimado para
instar la división judicial de la herencia el legatario que no lo sea de parte alícuota, ni el
heredero instituido en cosa cierta determinada que se asimila al legatario artículo 768 del
Código Civil).
cve: BOE-A-2023-9514
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Núm. 92