III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55134

acción, bastando al heredero legitimario, para negarse a la entrega de los bienes, oponer
la excepción de perjuicio a su legítima cuando el legatario reclama un legado que no
cabe en el tercio libre (…)’. Y a sensu contrario, en la página siguiente, cuando señala
que ‘(...) su aspecto rescisorio cobra mayor relieve cuando la reducción se practica una
vez satisfechos los legados (...)’.
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1951, cuando menciona que la
‘(...) apreciación (de la reducción) corresponde a la Sala sentenciadora, la que
determinará si debe estimarse o no necesaria la reducción y su cuantía (...)’.
Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 y 15 de enero de 2013, de
donde resulta que el legatario de cosa cierta y determinada deviene titular ipso iure del
legado en el momento de la muerte del causante, adquiriendo el objeto legado con la
delación de la herencia.
Se hace constar que la vigencia del asiento de presentación quedará
automáticamente prorrogada por sesenta días a partir del momento en que conste
acreditada en este Registro de la Propiedad la recepción de la última comunicación
correspondiente.”
Ante esta calificación esta parte ha de oponerse en base a los siguientes
Hechos:

“De toda la documentación aportada para su calificación (escrituras de renuncia)
resulta que los legatarios renunciantes a la institución de heredero no son legitimarios.
Pero frente a la doctrina alegada hay que señalar que es necesaria la concurrencia de
los legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con el Tribunal Supremo, que
en sentencia de 13 de febrero de 1951 (y en análogo sentido la S.T.S de 24 de junio
de 1911) que estableció la siguiente doctrina: la inoficiosidad de la donación o el legado
debe ser probada por quien la alega pretendiendo reducirlos o eliminarlos, no siendo
admisible privar al legatario de la liberalidad a él asignada sin una demostración
cumplida, con su intervención, de la insuficiencia de los restantes bienes para satisfacer
las legítimas.
Además, hay que tener en cuenta que los legados de cosa cierta y determinada el
legatario adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento del causante (art 882
del Código Civil) aunque el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa
legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste
se halle autorizado para darla, como dispone el artículo 885 del mismo cuerpo legal.
Y que el artículo 817 del Código Civil dispone que ‘las disposiciones testamentarias
que mengüen la legitima de los herederos forzosos se reducirán a petición de éstos en lo
que fueren inoficiosas o excesivas’. Este artículo atribuye al legitimario acción para
reducir los legados en lo que fueren inoficiosos con el fin de que obtenga completa su
porción legitimaria y es una acción personal que se dirige contra el legatario o contra el
tercer poseedor, en su caso, legitimado pasivamente en cuanto quedan obligados a

cve: BOE-A-2023-9514
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Primero. Como antecedente debemos citar aquí que la Sra. Registradora del
Registro de la Propiedad Número Cinco de Valencia, con su calificación negativa ha
subsanado todos los defectos que argumentaba en una anterior calificación, reduciendo
a tan solo un defecto esta nueva calificación, que ha sido objeto de calificación
sustitutoria por el Registro de la Propiedad de Chiva Número Uno, siendo un motivo
totalmente nuevo del que con anterioridad no se había pronunciado, por lo tanto, carece
de sentido que volvamos a reproducir las alegaciones vertidas por esta parte con
anterioridad con respecto a los otros defectos que ya han sido subsanados, por ello, nos
centraremos solo en el nuevo defecto que esta nueva calificación negativa ha servido de
fundamento para suspender nuevamente la inscripción y que ha sido confirmada por el
Sr. Registrador del registro de la Propiedad de Chiva Número Uno. por lo que
entendemos que al ser una confirmación de la nota de calificación del registro sustituido,
debemos también hacerla constar aquí, siendo su tenor literal el que sigue: