III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55133
Sustituido) con número de entrada 4211/2022, Diario 116, Asiento 1138, de fecha 28 de
noviembre de 2022:
Nota de calificación sustitutoria negativa del Registro de la Propiedad de Chiva
número uno (registro sustituto) de fecha 26 de diciembre de 2022.
“Se presenta con fecha 19/12/2022, instancia de Heredero único de
fecha 27/07/2022, suscrita por M. D. C. C., junto con escrituras de renuncia y testimonio
de decreto relacionados en la calificación sustituida; certificados de defunción, de últimas
voluntades y copia autorizada del testamento de doña R. N. M.; así como acta de
declaración de herederos del causante don A. A. N., para realizar una calificación
sustitutoria, sobre la que he procedido a su calificación negativa en base a los siguientes:
Hechos:
En la instancia privada, doña M. D. C. C., única heredera según resulta de acta de
notoriedad, tras realizar la liquidación de la herencia, se adjudica a su favor el cincuenta
por ciento de la finca 26963 del Registro de Valencia 5, que había sido legada por el
testador a favor de tres legatarios, por considerar el legado inoficioso, habida cuenta de
las deudas del causante. Mientras que uno de los legatarios, doña I. A. O., ha
renunciado a la herencia en su totalidad, los otros dos, don A. y don J. A. V., solo
renuncian a la institución de heredero, si bien nada dicen respecto del legado. Por ello,
en la calificación sustituida se considera necesaria su concurrencia para la reducción del
legado, no pudiendo hacerlo la heredera sin su intervención.
Siendo el testamento la ley de la sucesión, no cabe dejar sin efecto un legado en él
ordenado por la sola voluntad del principal interesado en que la reducción del legado se
produzca, sino que se ha de acudir al procedimiento previsto para ello, en el que los
designados como legatarios tengan posibilidad de intervenir y, en su caso, oponerse a
dicha reducción. Dicho procedimiento no es otro que el señalado en el artículo 817 del
Código Civil que, a pesar de lo expuesto en la solicitud de calificación sustitutoria, se
prevé no solo para el caso en que el legado ya se haya entregado, sino también para el
supuesto en que el desplazamiento no se haya producido todavía, como ocurre aquí.
Por lo demás, se aportan para fundamentar la vulneración de la legítima una serie de
documentos, como certificados bancarios de las deudas que el causante tenía, entre
otros, no siendo este un Tribunal, ni siendo el procedimiento registral equiparable al
judicial, único en el que debe determinarse si efectivamente el legado es inoficioso,
debiendo reducirse en consecuencia.
Confirmándose, por tanto, el defecto señalado por la Registradora de Valencia
número 5.
Fundamentos de Derecho.
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1911. Del propio párrafo resaltado
por la interesada en la solicitud de calificación sustitutoria se desprende la necesidad de
ejercitar la acción de reducción, también antes de efectuada la entrega del legado –lo
que se discute en dicha solicitud–, cuando señala que ‘(...) si antes de la entrega del
legado pueden oponerse (los legatarios) a la reducción del mismo por supuesta
inoficiosidad, después de hecha la entrega (...)’. Y ello dado que la oposición presupone
el ejercicio previo de una acción por el heredero.
Lo anterior resulta también de la doctrina más autorizada, debiendo resaltarse a L. B.
y S. R., en cuyo manual de Derecho de Sucesiones, página 533 if, se señala que ‘(…) La
reducción de disposiciones testamentarias no es necesariamente una acción rescisoria,
puesto que ni (cuando no se hayan entregado los legado o hecho la partición) rescinde
un desplazamiento antecedente, ni siquiera ha de proponerse siempre en forma de
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Artículos 14.3, 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de su Reglamento, 817 y siguientes del
Código Civil, 882 y 885 del mismo cuerpo legal.
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55133
Sustituido) con número de entrada 4211/2022, Diario 116, Asiento 1138, de fecha 28 de
noviembre de 2022:
Nota de calificación sustitutoria negativa del Registro de la Propiedad de Chiva
número uno (registro sustituto) de fecha 26 de diciembre de 2022.
“Se presenta con fecha 19/12/2022, instancia de Heredero único de
fecha 27/07/2022, suscrita por M. D. C. C., junto con escrituras de renuncia y testimonio
de decreto relacionados en la calificación sustituida; certificados de defunción, de últimas
voluntades y copia autorizada del testamento de doña R. N. M.; así como acta de
declaración de herederos del causante don A. A. N., para realizar una calificación
sustitutoria, sobre la que he procedido a su calificación negativa en base a los siguientes:
Hechos:
En la instancia privada, doña M. D. C. C., única heredera según resulta de acta de
notoriedad, tras realizar la liquidación de la herencia, se adjudica a su favor el cincuenta
por ciento de la finca 26963 del Registro de Valencia 5, que había sido legada por el
testador a favor de tres legatarios, por considerar el legado inoficioso, habida cuenta de
las deudas del causante. Mientras que uno de los legatarios, doña I. A. O., ha
renunciado a la herencia en su totalidad, los otros dos, don A. y don J. A. V., solo
renuncian a la institución de heredero, si bien nada dicen respecto del legado. Por ello,
en la calificación sustituida se considera necesaria su concurrencia para la reducción del
legado, no pudiendo hacerlo la heredera sin su intervención.
Siendo el testamento la ley de la sucesión, no cabe dejar sin efecto un legado en él
ordenado por la sola voluntad del principal interesado en que la reducción del legado se
produzca, sino que se ha de acudir al procedimiento previsto para ello, en el que los
designados como legatarios tengan posibilidad de intervenir y, en su caso, oponerse a
dicha reducción. Dicho procedimiento no es otro que el señalado en el artículo 817 del
Código Civil que, a pesar de lo expuesto en la solicitud de calificación sustitutoria, se
prevé no solo para el caso en que el legado ya se haya entregado, sino también para el
supuesto en que el desplazamiento no se haya producido todavía, como ocurre aquí.
Por lo demás, se aportan para fundamentar la vulneración de la legítima una serie de
documentos, como certificados bancarios de las deudas que el causante tenía, entre
otros, no siendo este un Tribunal, ni siendo el procedimiento registral equiparable al
judicial, único en el que debe determinarse si efectivamente el legado es inoficioso,
debiendo reducirse en consecuencia.
Confirmándose, por tanto, el defecto señalado por la Registradora de Valencia
número 5.
Fundamentos de Derecho.
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1911. Del propio párrafo resaltado
por la interesada en la solicitud de calificación sustitutoria se desprende la necesidad de
ejercitar la acción de reducción, también antes de efectuada la entrega del legado –lo
que se discute en dicha solicitud–, cuando señala que ‘(...) si antes de la entrega del
legado pueden oponerse (los legatarios) a la reducción del mismo por supuesta
inoficiosidad, después de hecha la entrega (...)’. Y ello dado que la oposición presupone
el ejercicio previo de una acción por el heredero.
Lo anterior resulta también de la doctrina más autorizada, debiendo resaltarse a L. B.
y S. R., en cuyo manual de Derecho de Sucesiones, página 533 if, se señala que ‘(…) La
reducción de disposiciones testamentarias no es necesariamente una acción rescisoria,
puesto que ni (cuando no se hayan entregado los legado o hecho la partición) rescinde
un desplazamiento antecedente, ni siquiera ha de proponerse siempre en forma de
cve: BOE-A-2023-9514
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Artículos 14.3, 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de su Reglamento, 817 y siguientes del
Código Civil, 882 y 885 del mismo cuerpo legal.