III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55137
demostración cumplida con su intervención de la insuficiencia de los restantes bienes
para satisfacer las legítimas''.
Pues bien, esta parte ha leído concienzudamente la citada Sentencia (…) y no dice
absolutamente nada de eso no estableció dicha doctrina en ningún momento, nos da la
impresión de que la como doctrina las alegaciones que efectúa una de las partes
litigantes y que son transcritas en la Sentencia en los antecedentes de hecho, pero es
que además, dichas alegaciones, precisamente, dicen todo lo contrario, es decir, esa
“supuesta doctrina” es totalmente inexistente, y además dice lo contrario dando a esta
parte la razón, véase lo que se expone en dicha Sentencia como alegaciones de una de
las partes litigantes en los antecedentes de hecho:
“El Código Civil ha previsto que los legados y donaciones no deben ser pagados
precisamente cuando el importe de los mismos exceda de la legítima del heredero. La
Ley no puede consentir que, como ocurriría en este caso si la sentencia llegara a
prosperar, el testador pueda imponer a su heredero liberalidades que hagan ineficaz la
protección que la legítima representa para aquellos parientes a quienes la Ley otorga
esta garantía.
En su consecuencia, en todo supuesto de heredero legítimo, como en este caso,
como hijo natural, el pago completo del legado está supeditado a la circunstancia de que
no exceda a la parte de libre disposición del testador. Opuesta esta excepción por el
demandado, que negaba la existencia de bienes en la herencia, era evidente que
correspondía a la demandante, que por el contrario afirmaba la existencia de bienes,
acreditar cuáles eran éstos;y su importe, probando así que excedía de la parte legal,
enunciada así la cuestión, tanto en consideración al artículo 1214 como a la
interpretación antigua y moderna que esta Sala ha dado al problema del cargo de la
prueba, era a la demandante a quien correspondía probar que la masa hereditaria tenía
una cantidad patrimonial suficiente para abonar el legado de las 250.000 pesetas.”
Es obvio, que no se trata de una doctrina dictada, consolidada, ni establecida por el
Tribunal Supremo, sino de alegaciones vertidas en su defensa por una parte litigante,
pero es que, para mayor abundamiento, dichas alegaciones vienen a confirmar
precisamente lo contrario a la interpretación que le ha querido dar la Sra. Registradora
sustituida y el Sr. Registrador sustituto confirmando este razonamiento, pues lo que
realmente dice es que, la Ley no puede consentir que el testador imponga a su heredero
liberalidades que hagan ineficaz la protección de su legítima, es decir, está precisamente
protegiendo al heredero para que ningún legatario de parte no alícuota o no legitimario o
acreedor por expreso mandato del testador, pueda perjudicar su derecho a la legitima, es
justo lo contrario a lo que la Sra. Registradora ha interpretado de dicha alegación vertida
en los antecedentes de hecho por una de las partes, dándole cualidad de doctrina del
Tribunal Supremo, sin serlo, y sin ni siquiera interpretar las palabras y su significado
correctamente, dicho todo con los debidos respetos a los Sres. Registradores.
Considera esta parte que, nuevamente el Registrador sustituto ha mal interpretado lo
que las Sentencias que fundamentan la calificación negativa dicen al respecto, pues a
nuestro entender, dicen precisamente lo contrario, y en ningún caso, han creado esa
doctrina que alegan, pues como ya hemos dicho, dicha “supuesta Doctrina” forma parte
de las alegaciones de una de la partes litigantes, no de los fundamentos del Tribunal
Supremo, ruego a este órgano que lo compruebe con detenimiento y podrá concluir lo
que esta parte vuelve a afirmar sobre esa inexistente doctrina. Analizamos nuevamente
las citadas Sentencias.
Tercero. En tercer lugar, debemos analizar las sentencias que la Sra. Registradora
ha citado y en las que ha fundado su decisión para no inscribir el bien objeto de
calificación.
La Sentencia de 24 de junio de 1911, dictamina sobre un supuesto que es
precisamente opuesto a lo que se da en nuestro caso, es decir, en dicha Sentencia, se
examina la reducción de unos legados que ya han sido repartidos y entregados a los
legatarios de parte no alícuota, y que, al haber hecho ya la división y partición de la
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55137
demostración cumplida con su intervención de la insuficiencia de los restantes bienes
para satisfacer las legítimas''.
Pues bien, esta parte ha leído concienzudamente la citada Sentencia (…) y no dice
absolutamente nada de eso no estableció dicha doctrina en ningún momento, nos da la
impresión de que la como doctrina las alegaciones que efectúa una de las partes
litigantes y que son transcritas en la Sentencia en los antecedentes de hecho, pero es
que además, dichas alegaciones, precisamente, dicen todo lo contrario, es decir, esa
“supuesta doctrina” es totalmente inexistente, y además dice lo contrario dando a esta
parte la razón, véase lo que se expone en dicha Sentencia como alegaciones de una de
las partes litigantes en los antecedentes de hecho:
“El Código Civil ha previsto que los legados y donaciones no deben ser pagados
precisamente cuando el importe de los mismos exceda de la legítima del heredero. La
Ley no puede consentir que, como ocurriría en este caso si la sentencia llegara a
prosperar, el testador pueda imponer a su heredero liberalidades que hagan ineficaz la
protección que la legítima representa para aquellos parientes a quienes la Ley otorga
esta garantía.
En su consecuencia, en todo supuesto de heredero legítimo, como en este caso,
como hijo natural, el pago completo del legado está supeditado a la circunstancia de que
no exceda a la parte de libre disposición del testador. Opuesta esta excepción por el
demandado, que negaba la existencia de bienes en la herencia, era evidente que
correspondía a la demandante, que por el contrario afirmaba la existencia de bienes,
acreditar cuáles eran éstos;y su importe, probando así que excedía de la parte legal,
enunciada así la cuestión, tanto en consideración al artículo 1214 como a la
interpretación antigua y moderna que esta Sala ha dado al problema del cargo de la
prueba, era a la demandante a quien correspondía probar que la masa hereditaria tenía
una cantidad patrimonial suficiente para abonar el legado de las 250.000 pesetas.”
Es obvio, que no se trata de una doctrina dictada, consolidada, ni establecida por el
Tribunal Supremo, sino de alegaciones vertidas en su defensa por una parte litigante,
pero es que, para mayor abundamiento, dichas alegaciones vienen a confirmar
precisamente lo contrario a la interpretación que le ha querido dar la Sra. Registradora
sustituida y el Sr. Registrador sustituto confirmando este razonamiento, pues lo que
realmente dice es que, la Ley no puede consentir que el testador imponga a su heredero
liberalidades que hagan ineficaz la protección de su legítima, es decir, está precisamente
protegiendo al heredero para que ningún legatario de parte no alícuota o no legitimario o
acreedor por expreso mandato del testador, pueda perjudicar su derecho a la legitima, es
justo lo contrario a lo que la Sra. Registradora ha interpretado de dicha alegación vertida
en los antecedentes de hecho por una de las partes, dándole cualidad de doctrina del
Tribunal Supremo, sin serlo, y sin ni siquiera interpretar las palabras y su significado
correctamente, dicho todo con los debidos respetos a los Sres. Registradores.
Considera esta parte que, nuevamente el Registrador sustituto ha mal interpretado lo
que las Sentencias que fundamentan la calificación negativa dicen al respecto, pues a
nuestro entender, dicen precisamente lo contrario, y en ningún caso, han creado esa
doctrina que alegan, pues como ya hemos dicho, dicha “supuesta Doctrina” forma parte
de las alegaciones de una de la partes litigantes, no de los fundamentos del Tribunal
Supremo, ruego a este órgano que lo compruebe con detenimiento y podrá concluir lo
que esta parte vuelve a afirmar sobre esa inexistente doctrina. Analizamos nuevamente
las citadas Sentencias.
Tercero. En tercer lugar, debemos analizar las sentencias que la Sra. Registradora
ha citado y en las que ha fundado su decisión para no inscribir el bien objeto de
calificación.
La Sentencia de 24 de junio de 1911, dictamina sobre un supuesto que es
precisamente opuesto a lo que se da en nuestro caso, es decir, en dicha Sentencia, se
examina la reducción de unos legados que ya han sido repartidos y entregados a los
legatarios de parte no alícuota, y que, al haber hecho ya la división y partición de la
cve: BOE-A-2023-9514
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