III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55138
herencia por parte de unos contadores-albaceas testamentarios, resultó que
posteriormente, debido a algún tipo de error cometido en dicha partición, hubo
precisamente un exceso en el reparto a favor de los legatarios, y la demanda va dirigida
precisamente por los herederos legítimos en contra de los legatarios, para que
devuelvan un porcentaje de los legados que ya se han adjudicado y/o cobrado. Nada
tiene que ver con nuestro caso, es justamente lo contrario, precisamente lo que viene a
esclarecer esta Sentencia es que, los legatarios que no son de parte alícuota no han de
ser llamados para la repartición y adjudicación de la herencia, y que, si tras realizarla,
estando o no presentes, consideran que se les ha vulnerado algún derecho, tienen en su
poder cualquiera de las acciones aceptadas en derecho para impugnar o pedir la nulidad
de la misma.
Véase el tenor literal de los fundamentos de derecho:
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1911.
“Considerando que la reducción de las mandas o legados ordenada en el artículo
820 del Código civil, se encuentra subordinada a la demostración de su necesidad para
que pueda cubrirse íntegramente la legítima; cuestión de hecho cuya prueba incumbe,
en todo caso, al que afirma la inoficiosidad o exceso de aquellas disposiciones y cuya
apreciación corresponde a la Sala sentenciadora para determinar si debe o no estimarse
necesaria aquella reducción y su cuantía.
Considerando que si bien es cierto que los legatarios que no fuesen de parte alícuota
no pueden promover el juicio de testamentaría ni ser citados para la formación de
inventario y demás operaciones de aquéllas, esto no es óbice, y así lo reconoce el propio
recurrente para que puedan formular las reclamaciones que les interese contra los
perjuicios que en la partición se les causara, por lo tanto, si antes de la entrega del
legado pueden oponerse a la reducción del mismo por supuesta inoficiosidad después
de hecha la entrega en virtud de partición realizada con las formalidades de la ley, no se
les puede obligar a estar y pasar por el resultado de una secunda partición en la que no
tuvieron ni pudieron tener intervención alguna, sino mediante el juicio correspondiente en
el que se pruebe la necesidad de reducir el legado para que no se merme el derecho de
los legatarios.
Considerando que haciendo aplicación de la doctrina aníes expuesta, al lapso del
pleito, es evidente que demandándose a las hoy recurridas como sucesoras de don
Ramón Suárez de León para el pago de 20.000 pesetas por reducción de una quinta
parte del legado que su causante percibió de la testamentaría del Marqués de Vista
Alegre, la declaración de inoficiosidad realizada en particiones en que no tuvieron
intervención ni representación, no basta rente al anterior estado de derecho constituido
por legítimos títulos, no impugnados ni controvertidos en favor de las demandadas, para
deducir la conclusión de la eficacia de las obligaciones, cuyo cumplimiento se les
reclama en este pleito, si en el mismo no ha probado el actor, a juicio de la Sala
sentenciadora, le necesidad de la reducción y su cuantía, bases indispensables de la
acción ejercitada.
Considerando, en consecuencia, y por los fundamentos que preceden, que por la
sentencia recurrida, no se infringe el artículo 820 del Código civil, ni se desconocen el
valor y eficacia de las particiones las normas procesales que para su práctica establecen
los artículos 1065 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, ni menos se vulnera el
principio establecido en el artículo 1214 del citado Código al estimar y declarar que por el
análisis le al de aquellas particiones frente al estado de derecho alegado por las
demandadas no puede considerarse probada por el actor la existencia y eficacia del
crédito, cupo pago reclama.
Considerando que tampoco ha infringido la Sala sentenciadora el artículo 1084 del
Código civil, pues no afectando a don Ramón Suárez de León, hoy a sus sucesoras, las
cve: BOE-A-2023-9514
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Fundamentos de Derecho:
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55138
herencia por parte de unos contadores-albaceas testamentarios, resultó que
posteriormente, debido a algún tipo de error cometido en dicha partición, hubo
precisamente un exceso en el reparto a favor de los legatarios, y la demanda va dirigida
precisamente por los herederos legítimos en contra de los legatarios, para que
devuelvan un porcentaje de los legados que ya se han adjudicado y/o cobrado. Nada
tiene que ver con nuestro caso, es justamente lo contrario, precisamente lo que viene a
esclarecer esta Sentencia es que, los legatarios que no son de parte alícuota no han de
ser llamados para la repartición y adjudicación de la herencia, y que, si tras realizarla,
estando o no presentes, consideran que se les ha vulnerado algún derecho, tienen en su
poder cualquiera de las acciones aceptadas en derecho para impugnar o pedir la nulidad
de la misma.
Véase el tenor literal de los fundamentos de derecho:
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1911.
“Considerando que la reducción de las mandas o legados ordenada en el artículo
820 del Código civil, se encuentra subordinada a la demostración de su necesidad para
que pueda cubrirse íntegramente la legítima; cuestión de hecho cuya prueba incumbe,
en todo caso, al que afirma la inoficiosidad o exceso de aquellas disposiciones y cuya
apreciación corresponde a la Sala sentenciadora para determinar si debe o no estimarse
necesaria aquella reducción y su cuantía.
Considerando que si bien es cierto que los legatarios que no fuesen de parte alícuota
no pueden promover el juicio de testamentaría ni ser citados para la formación de
inventario y demás operaciones de aquéllas, esto no es óbice, y así lo reconoce el propio
recurrente para que puedan formular las reclamaciones que les interese contra los
perjuicios que en la partición se les causara, por lo tanto, si antes de la entrega del
legado pueden oponerse a la reducción del mismo por supuesta inoficiosidad después
de hecha la entrega en virtud de partición realizada con las formalidades de la ley, no se
les puede obligar a estar y pasar por el resultado de una secunda partición en la que no
tuvieron ni pudieron tener intervención alguna, sino mediante el juicio correspondiente en
el que se pruebe la necesidad de reducir el legado para que no se merme el derecho de
los legatarios.
Considerando que haciendo aplicación de la doctrina aníes expuesta, al lapso del
pleito, es evidente que demandándose a las hoy recurridas como sucesoras de don
Ramón Suárez de León para el pago de 20.000 pesetas por reducción de una quinta
parte del legado que su causante percibió de la testamentaría del Marqués de Vista
Alegre, la declaración de inoficiosidad realizada en particiones en que no tuvieron
intervención ni representación, no basta rente al anterior estado de derecho constituido
por legítimos títulos, no impugnados ni controvertidos en favor de las demandadas, para
deducir la conclusión de la eficacia de las obligaciones, cuyo cumplimiento se les
reclama en este pleito, si en el mismo no ha probado el actor, a juicio de la Sala
sentenciadora, le necesidad de la reducción y su cuantía, bases indispensables de la
acción ejercitada.
Considerando, en consecuencia, y por los fundamentos que preceden, que por la
sentencia recurrida, no se infringe el artículo 820 del Código civil, ni se desconocen el
valor y eficacia de las particiones las normas procesales que para su práctica establecen
los artículos 1065 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, ni menos se vulnera el
principio establecido en el artículo 1214 del citado Código al estimar y declarar que por el
análisis le al de aquellas particiones frente al estado de derecho alegado por las
demandadas no puede considerarse probada por el actor la existencia y eficacia del
crédito, cupo pago reclama.
Considerando que tampoco ha infringido la Sala sentenciadora el artículo 1084 del
Código civil, pues no afectando a don Ramón Suárez de León, hoy a sus sucesoras, las
cve: BOE-A-2023-9514
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