III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55139
operaciones particionales, ni pudiendo reputarse en su interés los gastos de aquéllas,
hecho que no estima acreditado la sentencia recurrida, es inaplicable al caso la
mencionada disposición.”
Entiende esta parte que, no es fácil la comprensión de la citada Sentencia, y que,
dicho con los debidos respetos, la Sres. Registradores han podido confundir, grabando y
cargando a la única heredera doña M. D. C. la necesidad de tener que demandar a los
legatarios para poder efectuar una reducción del legado, pero precisamente esta
sentencia dice todo lo contrario, es decir, consideran quienes tras la realización de la
partición adjudicación de la herencia efectuada por la única heredera o incluso antes de
esa partición podrán impugnar, reclamar o tomar las acciones judiciales que estimen
oportunas, si consideran vulnerado cualquier derecho sobre la herencia que les
corresponda, pero no al contrario. Ese derecho siempre lo tendrán a su disposición los
legatarios, y nadie les puede obligar a ejercitarlo, así como tampoco se puede obligar a
la heredera a presentar un procedimiento judicial para efectuar el reparto de su herencia
y la reducción de legados.
Carecería de sentido que cada vez que unos herederos pretendiesen hacer una
partición tuvieran que esperar a que los legatarios de parte no alícuota o acreedores,
aceptaran la misma o acudieran a la partición, pues ello va contra lo establecido en
nuestro ordenamiento jurídico. Es un hecho claro que, los contadores-partidores,
albaceas, herederos y legatarios de parte alícuota son los únicos que pueden realizar la
partición y adjudicación de los bienes hereditarios conforme ordena nuestro
ordenamiento jurídico, y eso es precisamente lo que esta sentencia está diciendo,
simplemente la diferencia es que, en ese caso, es al revés que en el nuestro, en dicho
supuesto analizado, la partición y pago de los legados ya se hizo, pero mal, y se reclama
que devuelvan parte de esos legados, precisamente porque con esa partición no se
cubrió la legítima.
Pongamos un ejemplo a la inversa, supongamos que la Sra. C. hace la partición y
entrega los legados, y con posterioridad se da cuenta de que la herencia no cubre la
legítima, entonces, sería y estaría en su derecho de reclamar la devolución de los
legados a los legatarios que ya cobraron para satisfacer su legítima, pues esto, es
precisamente lo que expone y resuelve esa sentencia del año 1911.
Pero ¿qué pasaría si tras entregar los legados, aun viéndose perjudicada la legítima
de la Sra. C., no reclamara o no impugnara dicha partición? La respuesta es que no
pasaría nada, ya que al no reclamar no habría ningún efecto sobre la errónea partición, y
reclamar o no, es su derecho, nadie se lo puede imponer. Pero, además, ¿Cómo podría
la Sra. C. reclamarse a sí misma la errónea partición?, es decir, si ella es la única
heredera, y, por consiguiente, es la única que está legitimada para hacer la partición, si
comete un error, ¿tendría que demandar a los legatarios? ¿argumentando que? ¿que
ella sola se equivocó y entregó algo que no debía entregar?, dicho con todos los
respectos y con sana crítica, si sucediera eso, lo primero que argumentarían los
legatarios es la doctrina de los actos propios, culparían a la Sra. C. de realizar una
partición voluntariamente, libremente y/o acordada con los legatarios, nunca admitirían
ningún error, y probablemente, la Sra. C. no tendría posibilidad alguna de recuperar su
parte de legítima, pues no se entendería como y porque, una única heredera se divide y
reparte ella sola una herencia y da unos legados que son perjudiciales para su legítima,
a no ser que, evidentemente, hubiera algún acuerdo oculto con los legatarios que
salieron beneficiados, teoría que sería la más creíble y la que seguro expondrían para su
defensa los legatarios.
En conclusión, los Sres. Registradores pretenden que la Sra. C. se auto introduzca en un
pleito para demostrar la inoficiosidad de los legados, para poder inscribir el inmueble, y todo
ello, haciendo caso omiso a la liquidación y partición que la Sra. C. ha presentado adjuntando
todos los documentos acreditativos de la herencia y de la imposibilidad del pago de la
legítima, a la vista de los certificados de deuda, de la relación de bienes, etc., y que se han
presentado y constan en el Registro de la Propiedad, es un total sin sentido. Debemos
recordar que, no estamos aquí en un juicio, donde los Sres. Registradores ha de decidir sobre
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55139
operaciones particionales, ni pudiendo reputarse en su interés los gastos de aquéllas,
hecho que no estima acreditado la sentencia recurrida, es inaplicable al caso la
mencionada disposición.”
Entiende esta parte que, no es fácil la comprensión de la citada Sentencia, y que,
dicho con los debidos respetos, la Sres. Registradores han podido confundir, grabando y
cargando a la única heredera doña M. D. C. la necesidad de tener que demandar a los
legatarios para poder efectuar una reducción del legado, pero precisamente esta
sentencia dice todo lo contrario, es decir, consideran quienes tras la realización de la
partición adjudicación de la herencia efectuada por la única heredera o incluso antes de
esa partición podrán impugnar, reclamar o tomar las acciones judiciales que estimen
oportunas, si consideran vulnerado cualquier derecho sobre la herencia que les
corresponda, pero no al contrario. Ese derecho siempre lo tendrán a su disposición los
legatarios, y nadie les puede obligar a ejercitarlo, así como tampoco se puede obligar a
la heredera a presentar un procedimiento judicial para efectuar el reparto de su herencia
y la reducción de legados.
Carecería de sentido que cada vez que unos herederos pretendiesen hacer una
partición tuvieran que esperar a que los legatarios de parte no alícuota o acreedores,
aceptaran la misma o acudieran a la partición, pues ello va contra lo establecido en
nuestro ordenamiento jurídico. Es un hecho claro que, los contadores-partidores,
albaceas, herederos y legatarios de parte alícuota son los únicos que pueden realizar la
partición y adjudicación de los bienes hereditarios conforme ordena nuestro
ordenamiento jurídico, y eso es precisamente lo que esta sentencia está diciendo,
simplemente la diferencia es que, en ese caso, es al revés que en el nuestro, en dicho
supuesto analizado, la partición y pago de los legados ya se hizo, pero mal, y se reclama
que devuelvan parte de esos legados, precisamente porque con esa partición no se
cubrió la legítima.
Pongamos un ejemplo a la inversa, supongamos que la Sra. C. hace la partición y
entrega los legados, y con posterioridad se da cuenta de que la herencia no cubre la
legítima, entonces, sería y estaría en su derecho de reclamar la devolución de los
legados a los legatarios que ya cobraron para satisfacer su legítima, pues esto, es
precisamente lo que expone y resuelve esa sentencia del año 1911.
Pero ¿qué pasaría si tras entregar los legados, aun viéndose perjudicada la legítima
de la Sra. C., no reclamara o no impugnara dicha partición? La respuesta es que no
pasaría nada, ya que al no reclamar no habría ningún efecto sobre la errónea partición, y
reclamar o no, es su derecho, nadie se lo puede imponer. Pero, además, ¿Cómo podría
la Sra. C. reclamarse a sí misma la errónea partición?, es decir, si ella es la única
heredera, y, por consiguiente, es la única que está legitimada para hacer la partición, si
comete un error, ¿tendría que demandar a los legatarios? ¿argumentando que? ¿que
ella sola se equivocó y entregó algo que no debía entregar?, dicho con todos los
respectos y con sana crítica, si sucediera eso, lo primero que argumentarían los
legatarios es la doctrina de los actos propios, culparían a la Sra. C. de realizar una
partición voluntariamente, libremente y/o acordada con los legatarios, nunca admitirían
ningún error, y probablemente, la Sra. C. no tendría posibilidad alguna de recuperar su
parte de legítima, pues no se entendería como y porque, una única heredera se divide y
reparte ella sola una herencia y da unos legados que son perjudiciales para su legítima,
a no ser que, evidentemente, hubiera algún acuerdo oculto con los legatarios que
salieron beneficiados, teoría que sería la más creíble y la que seguro expondrían para su
defensa los legatarios.
En conclusión, los Sres. Registradores pretenden que la Sra. C. se auto introduzca en un
pleito para demostrar la inoficiosidad de los legados, para poder inscribir el inmueble, y todo
ello, haciendo caso omiso a la liquidación y partición que la Sra. C. ha presentado adjuntando
todos los documentos acreditativos de la herencia y de la imposibilidad del pago de la
legítima, a la vista de los certificados de deuda, de la relación de bienes, etc., y que se han
presentado y constan en el Registro de la Propiedad, es un total sin sentido. Debemos
recordar que, no estamos aquí en un juicio, donde los Sres. Registradores ha de decidir sobre
cve: BOE-A-2023-9514
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Núm. 92