III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55140
la existencia o no de la inoficiosidad de los legados, pues no tienen esa potestad, tal y como
también ha admitido el Sr. Registrador Sustituto, sino que, se trata aquí de acreditar y proveer
al Registro de la Propiedad de los documentos necesarios para la inscripción de un bien
inmueble, y en todo caso, si la Sra. Registradora sustituida quiere comprobar la inexistencia o
falta de bienes hereditarios para cubrir la legítima de la única heredera, puede comprobarlo
con todos los documentos y certificados que se le han presentado, pero no consideramos
lícito que, no se inscriba un bien adjudicado por una heredera por el hecho de que “pueda o
no” darse el caso de que la liquidación y repartición esté correcta o no, según su parecer, es
decir, y si fuese al revés ¿y si se hubiera hecho la partición y se hubiera entregado el legado.
pero no se hubiera cubierto la legítima? ¿estarían también los Sres. Registradores calificando
negativamente la inscripción a los legatarios por ello o aceptarían la inscripción?
Recordemos ante todo que, los legatarios no son de parte alícuota por lo que la única
que puede hacer la partición es la Sra. C., ya que es la única heredera, por ello, carece
de sentido que para hacer la partición y adjudicación de la herencia tenga ésta que
llamar a nadie, pues nadie más está legitimado para ser llamado, y como ya hemos
dicho, hasta la fecha, nadie ha impugnado dicha partición y adjudicación, por lo que,
carece totalmente de sentido que no se inscriba este bien inmueble a favor de la
heredera, sin perjuicio de que, en un futuro, aquellos legatarios que puedan verse
perjudicados impugnen la partición, pidan la nulidad de la misma o ejerzan los derechos
que quieran o piensen que les corresponde, algo que, ni es decisión de la Sra. C., ni
mucho menos de los Sres. Registradores.
También los Sres. Registradores han fundamentado su decisión de calificación
negativa en base a otra Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1951, que
también debemos analizar y cuyo tenor literal dice en sus fundamentos de derecho:
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1951.
Fundamentos de Derecho: “... pero prescindiendo de esta tacha, que por sí sola hace
inoperante el motivo, no es inoportuno examinar el razonamiento del recurrente, que, al
tratar esta cuestión, la encamina a plantear otra que sin duda es la que le interesa, por
cuanto, al denunciar la violación de los preceptos sustantivos aludidos antes, lo hace en
relación con el artículo 1214, referente a la carga de la prueba, que, en efecto, al amparo
del número 1.º del artículo, 1692 de la Ley procesal, puede ser incluido en el ámbito de la
casación, concretando su argumentación en que supuesto que, con arreglo a los
artículos 817, 818, 819 y 820 del Código Civil donaciones y legados inoficiosos han de
ser reducidos, debe determinarse a quién corresponde probar la existencia de bienes
hereditarios y probada su existencia a quién corresponde su valoración, para que pueda
procederse a la reducción debida afirmando que en su opinión, esta prueba compete al
legatario y como la sala lo atribuye al heredero, incurre en las infracciones que denuncia,
pero el recurrente olvida en su razonamiento que en la interpretación de los artículos que
se dicen infringidos tiene con reiteración declarado la jurisprudencia que la reducción de
las mandas o legados ordenada en el artículo 820 del Código Civil se encuentra
subordinada a la demostración de su necesidad para que pueda cubrirse íntegramente la
legítima, cuestión de hecho cuya prueba incumbe en todo caso al que afirma la
inoficiosidad o exceso de aquellas disposiciones (en el caso presente el demandado),
cuya apreciación corresponde a la Sala sentenciadora, la que determinará si debe
estimarse o no necesaria la reducción y su cuantía, confirmando así el principio general
sobre carga de la prueba, que también enseña repetidamente la doctrina de esta Sala,
desarrollando la teoría moderna sobre la carga material de la prueba, en armonía con la
prescripción del artículo 1.214 del Código Civil, que al demandado incumbe la prueba de
los hechos constitutivos del derecho que reclama, o sea los necesarios para justificar la
acción ejercitada, mientras que el demandado ha de alegar y probar los hechos
impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en
sentido previo, lo que, aplicado al caso presente, revela que la actora probó el derecho
que reclamaba con el testamento ológrafo protocolizado del causante, D. Ignacio
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55140
la existencia o no de la inoficiosidad de los legados, pues no tienen esa potestad, tal y como
también ha admitido el Sr. Registrador Sustituto, sino que, se trata aquí de acreditar y proveer
al Registro de la Propiedad de los documentos necesarios para la inscripción de un bien
inmueble, y en todo caso, si la Sra. Registradora sustituida quiere comprobar la inexistencia o
falta de bienes hereditarios para cubrir la legítima de la única heredera, puede comprobarlo
con todos los documentos y certificados que se le han presentado, pero no consideramos
lícito que, no se inscriba un bien adjudicado por una heredera por el hecho de que “pueda o
no” darse el caso de que la liquidación y repartición esté correcta o no, según su parecer, es
decir, y si fuese al revés ¿y si se hubiera hecho la partición y se hubiera entregado el legado.
pero no se hubiera cubierto la legítima? ¿estarían también los Sres. Registradores calificando
negativamente la inscripción a los legatarios por ello o aceptarían la inscripción?
Recordemos ante todo que, los legatarios no son de parte alícuota por lo que la única
que puede hacer la partición es la Sra. C., ya que es la única heredera, por ello, carece
de sentido que para hacer la partición y adjudicación de la herencia tenga ésta que
llamar a nadie, pues nadie más está legitimado para ser llamado, y como ya hemos
dicho, hasta la fecha, nadie ha impugnado dicha partición y adjudicación, por lo que,
carece totalmente de sentido que no se inscriba este bien inmueble a favor de la
heredera, sin perjuicio de que, en un futuro, aquellos legatarios que puedan verse
perjudicados impugnen la partición, pidan la nulidad de la misma o ejerzan los derechos
que quieran o piensen que les corresponde, algo que, ni es decisión de la Sra. C., ni
mucho menos de los Sres. Registradores.
También los Sres. Registradores han fundamentado su decisión de calificación
negativa en base a otra Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1951, que
también debemos analizar y cuyo tenor literal dice en sus fundamentos de derecho:
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1951.
Fundamentos de Derecho: “... pero prescindiendo de esta tacha, que por sí sola hace
inoperante el motivo, no es inoportuno examinar el razonamiento del recurrente, que, al
tratar esta cuestión, la encamina a plantear otra que sin duda es la que le interesa, por
cuanto, al denunciar la violación de los preceptos sustantivos aludidos antes, lo hace en
relación con el artículo 1214, referente a la carga de la prueba, que, en efecto, al amparo
del número 1.º del artículo, 1692 de la Ley procesal, puede ser incluido en el ámbito de la
casación, concretando su argumentación en que supuesto que, con arreglo a los
artículos 817, 818, 819 y 820 del Código Civil donaciones y legados inoficiosos han de
ser reducidos, debe determinarse a quién corresponde probar la existencia de bienes
hereditarios y probada su existencia a quién corresponde su valoración, para que pueda
procederse a la reducción debida afirmando que en su opinión, esta prueba compete al
legatario y como la sala lo atribuye al heredero, incurre en las infracciones que denuncia,
pero el recurrente olvida en su razonamiento que en la interpretación de los artículos que
se dicen infringidos tiene con reiteración declarado la jurisprudencia que la reducción de
las mandas o legados ordenada en el artículo 820 del Código Civil se encuentra
subordinada a la demostración de su necesidad para que pueda cubrirse íntegramente la
legítima, cuestión de hecho cuya prueba incumbe en todo caso al que afirma la
inoficiosidad o exceso de aquellas disposiciones (en el caso presente el demandado),
cuya apreciación corresponde a la Sala sentenciadora, la que determinará si debe
estimarse o no necesaria la reducción y su cuantía, confirmando así el principio general
sobre carga de la prueba, que también enseña repetidamente la doctrina de esta Sala,
desarrollando la teoría moderna sobre la carga material de la prueba, en armonía con la
prescripción del artículo 1.214 del Código Civil, que al demandado incumbe la prueba de
los hechos constitutivos del derecho que reclama, o sea los necesarios para justificar la
acción ejercitada, mientras que el demandado ha de alegar y probar los hechos
impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en
sentido previo, lo que, aplicado al caso presente, revela que la actora probó el derecho
que reclamaba con el testamento ológrafo protocolizado del causante, D. Ignacio
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