III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55141
González Vallarino, pero el demandado no probó ninguna de las excepciones que
alegaba, y como la Sala dictó la resolución recurrida teniendo presente la doctrina
expuesta, es evidente que no cometió las infracciones de que se le acusa, y esto hace
ineludible la desestimación del cuarto y último motivo del recurso formulado”.
Esta Sentencia se limita a poner en valor ante un órgano judicial a quien le
corresponde la carga de la prueba, algo que, está más que consolidado, y que es
previsible para ponerlo en práctica ante un Juzgado, no ante un registro de la propiedad,
y ello porque, ante un Registro de la Propiedad no existen demandantes ni demandados,
sino justificantes documentales para la inscripción y protección de bienes inmuebles a
favor de un individuo o ente con personalidad jurídica propia, además de que los Sres.
Registradores no son titulares de ningún Juzgado. Es decir, esta sentencia, ratifica aún
más, si cabe, lo que esta parte ha venido diciendo desde el principio, precisamente que
la Sra. C. ha justificado y realizado con todos los documentos aportados y establecidos
en derecho y al amparo de la ley, en su cualidad de única heredera, la existencia de un
reparto y adjudicación, la inexistencia de bienes suficientes para cubrir su legítima, y la
necesidad de la reducción del legado por inoficioso, absorbiéndose en la masa
hereditaria. En todo caso, volvemos a repetir que, los legatarios si no están de acuerdo
podrán acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos, pero nadie se lo puede
imponer, así como nadie le puede imponer a la heredera que acuda a los tribunales
tampoco.
No es de recibo dicho todo con los debidos respetos solo en términos de defensa,
que los Sres. Registradores suspendan la inscripción y la calificación en base
nuevamente a la esperanza de que exista un juicio donde un Juez dictamine la
inoficiosidad del legado, ya que, no existe impugnación de la partición, no existe pleito en
marcha alguno, no existe demandantes ni demandados por el contrario existe un justo
título, existe una titular heredera única legitimada, existe prueba contundente de la
inoficiosidad que le ha sido presentada, efectuada bajo todos las exigencias y requisitos
legales, lo que ya ha aceptado y admitido a tenor de esta nueva calificación que subsanó
la anterior calificación negativa por otros motivos, uno de ellos, negando la condición de
heredera única y presuponiendo que podrían existir más herederos legitimarios.
Carecen los Sres. Registradores, a nuestro entender, de legitimación alguna para
dictaminar lo que le está solamente atribuido a un Juez, algo que también ha
manifestado siempre la jurisprudencia y también lo ha admitido ahora el Sr. Registrador
Sustituto. Por poner un ejemplo, transcribimos aquí los Fundamentos de Derecho de la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo
de 2001, donde específicamente, en un caso sobre una calificación negativa, se dicta
expresamente que “... sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la
disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo
estarse a la partición realizada por los contadores...”:
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo
de 2001.
Fundamentos de Derecho:
1. Se presenta en el Registro un testamento, acompañado de la partición realizada
por los albaceas contadores-partidores, que presenta las siguientes particularidades.
El testamento se otorga afirmando el testador hallarse separado judicialmente de su
esposa, conteniéndose en él, como disposiciones relevantes, las siguientes:
a) Lega a doña F. R. V., con cargo al tercio libre de su herencia, la quinta parte de
todos sus bienes en pleno dominio.
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos 815 y 1057 del Código Civil y 81 del Reglamento Hipotecario.
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55141
González Vallarino, pero el demandado no probó ninguna de las excepciones que
alegaba, y como la Sala dictó la resolución recurrida teniendo presente la doctrina
expuesta, es evidente que no cometió las infracciones de que se le acusa, y esto hace
ineludible la desestimación del cuarto y último motivo del recurso formulado”.
Esta Sentencia se limita a poner en valor ante un órgano judicial a quien le
corresponde la carga de la prueba, algo que, está más que consolidado, y que es
previsible para ponerlo en práctica ante un Juzgado, no ante un registro de la propiedad,
y ello porque, ante un Registro de la Propiedad no existen demandantes ni demandados,
sino justificantes documentales para la inscripción y protección de bienes inmuebles a
favor de un individuo o ente con personalidad jurídica propia, además de que los Sres.
Registradores no son titulares de ningún Juzgado. Es decir, esta sentencia, ratifica aún
más, si cabe, lo que esta parte ha venido diciendo desde el principio, precisamente que
la Sra. C. ha justificado y realizado con todos los documentos aportados y establecidos
en derecho y al amparo de la ley, en su cualidad de única heredera, la existencia de un
reparto y adjudicación, la inexistencia de bienes suficientes para cubrir su legítima, y la
necesidad de la reducción del legado por inoficioso, absorbiéndose en la masa
hereditaria. En todo caso, volvemos a repetir que, los legatarios si no están de acuerdo
podrán acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos, pero nadie se lo puede
imponer, así como nadie le puede imponer a la heredera que acuda a los tribunales
tampoco.
No es de recibo dicho todo con los debidos respetos solo en términos de defensa,
que los Sres. Registradores suspendan la inscripción y la calificación en base
nuevamente a la esperanza de que exista un juicio donde un Juez dictamine la
inoficiosidad del legado, ya que, no existe impugnación de la partición, no existe pleito en
marcha alguno, no existe demandantes ni demandados por el contrario existe un justo
título, existe una titular heredera única legitimada, existe prueba contundente de la
inoficiosidad que le ha sido presentada, efectuada bajo todos las exigencias y requisitos
legales, lo que ya ha aceptado y admitido a tenor de esta nueva calificación que subsanó
la anterior calificación negativa por otros motivos, uno de ellos, negando la condición de
heredera única y presuponiendo que podrían existir más herederos legitimarios.
Carecen los Sres. Registradores, a nuestro entender, de legitimación alguna para
dictaminar lo que le está solamente atribuido a un Juez, algo que también ha
manifestado siempre la jurisprudencia y también lo ha admitido ahora el Sr. Registrador
Sustituto. Por poner un ejemplo, transcribimos aquí los Fundamentos de Derecho de la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo
de 2001, donde específicamente, en un caso sobre una calificación negativa, se dicta
expresamente que “... sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la
disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo
estarse a la partición realizada por los contadores...”:
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo
de 2001.
Fundamentos de Derecho:
1. Se presenta en el Registro un testamento, acompañado de la partición realizada
por los albaceas contadores-partidores, que presenta las siguientes particularidades.
El testamento se otorga afirmando el testador hallarse separado judicialmente de su
esposa, conteniéndose en él, como disposiciones relevantes, las siguientes:
a) Lega a doña F. R. V., con cargo al tercio libre de su herencia, la quinta parte de
todos sus bienes en pleno dominio.
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos 815 y 1057 del Código Civil y 81 del Reglamento Hipotecario.