III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55142
b) Lega también a dicha señora, “sometido a la condición resolutoria de que
permanezca en estado de soltera sin convivir maritalmente con persona alguna, el
usufructo vitalicio de la casa X (que constituye el domicilio del testador), para su uso
personal sin que quepa en ningún supuesto su cesión ni gratuita ni onerosa, debiendo
ser ocupada por ella misma un plazo mínimo de seis meses ininterrumpidos al año”.
c) Instituye herederos por cuartas partes a sus cuatro hijos, nombra dos albaceas
contadores-partidores solidarios y prohíbe la intervención judicial en la partición.
Los albaceas contadores partidores realizan la partición, en la que cabe resaltar:
a) Se adjudican a la viuda determinados bienes en los siguientes conceptos: por su
cuota legal usufructuaria, por el legado de la casa, y por el legado de la quinta parte.
b) Se adjudican a la legataria y a los herederos bienes inscritos a favor de algunos
de éstos.
c) La casa que constituía el domicilio del testador se adjudica a la viuda en nuda
propiedad por su legado de parte alícuota y en usufructo por el legado segundo del
testador, sin establecer condición ni restricción alguna.
2. Presentados los anteriores documentos en el Registro, en unión de los
complementarios, el Registrador califica con la nota siguiente: “Se suspende la
inscripción del precedente documento por no comparecer los legitimarios, ni prestar
consentimiento en la presente partición”.
Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso
entendiendo que sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la
disconformidad de lo ordenado por el testador y lo realizado por los contadorespartidores. El Registrador recurre el Auto presidencial.
3. No hay que entrar en la adjudicación de bienes inscritos a favor de los herederos
pues, afirmando el Auto presidencial que dichos bienes para su inscripción a favor de
éstos necesitan el consentimiento del titular registral, y no habiendo sido apelado el Auto
por la recurrente, en este punto dicho Auto ha devenido firme.
4. La nota de calificación del Registrador no puede mantenerse. La partición
realizada por el contador-partidor es válida mientras no se impugne judicialmente, de
forma que. como dice el Auto recurrido sólo los Tribunales de Justicia son competentes
para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el
testador debiendo estarse a la partición realizada por los contadores tanto en la
interpretación a la que llegaron respecto del legado de usufructo, como a la de que el
otro legado no es de cosa determinada, sino de parte alícuota.
Y volviendo a la Sentencia que refieren los Sres. Registradores (STS 13/02/1951), en
ella, nada se dice, ni nada obliga a que los herederos tengan que llamar a los legatarios
que no son de parte alícuota para que estén presentes en la partición, precisamente dice
todo lo contrario, simplemente, apostilla sobre a quien le corresponde la carga de la
prueba en un juicio, por ello, es incomprensible para esta parte que se fundamente el
motivo de la calificación negativa en base a esta Sentencia, pues nada tiene que ver con
la exigencia legal de llamar a los legatarios que no son de parte alícuota.
Junto con el análisis efectuado de las anteriores Sentencias debemos acudir a lo que
realmente ha establecido la doctrina, tanto en la Jurisprudencia como en distintas y
reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como
la que a continuación exponemos:
Resolución de 19 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado.
“1. El primero de los defectos por los que la nota recurrida rechaza la inscripción, y
además de un modo absoluto pues se califica nada menos que como insubsanable, es la
falta de constancia de la aceptación por parte de los legatarios de la disposición en su
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55142
b) Lega también a dicha señora, “sometido a la condición resolutoria de que
permanezca en estado de soltera sin convivir maritalmente con persona alguna, el
usufructo vitalicio de la casa X (que constituye el domicilio del testador), para su uso
personal sin que quepa en ningún supuesto su cesión ni gratuita ni onerosa, debiendo
ser ocupada por ella misma un plazo mínimo de seis meses ininterrumpidos al año”.
c) Instituye herederos por cuartas partes a sus cuatro hijos, nombra dos albaceas
contadores-partidores solidarios y prohíbe la intervención judicial en la partición.
Los albaceas contadores partidores realizan la partición, en la que cabe resaltar:
a) Se adjudican a la viuda determinados bienes en los siguientes conceptos: por su
cuota legal usufructuaria, por el legado de la casa, y por el legado de la quinta parte.
b) Se adjudican a la legataria y a los herederos bienes inscritos a favor de algunos
de éstos.
c) La casa que constituía el domicilio del testador se adjudica a la viuda en nuda
propiedad por su legado de parte alícuota y en usufructo por el legado segundo del
testador, sin establecer condición ni restricción alguna.
2. Presentados los anteriores documentos en el Registro, en unión de los
complementarios, el Registrador califica con la nota siguiente: “Se suspende la
inscripción del precedente documento por no comparecer los legitimarios, ni prestar
consentimiento en la presente partición”.
Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso
entendiendo que sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la
disconformidad de lo ordenado por el testador y lo realizado por los contadorespartidores. El Registrador recurre el Auto presidencial.
3. No hay que entrar en la adjudicación de bienes inscritos a favor de los herederos
pues, afirmando el Auto presidencial que dichos bienes para su inscripción a favor de
éstos necesitan el consentimiento del titular registral, y no habiendo sido apelado el Auto
por la recurrente, en este punto dicho Auto ha devenido firme.
4. La nota de calificación del Registrador no puede mantenerse. La partición
realizada por el contador-partidor es válida mientras no se impugne judicialmente, de
forma que. como dice el Auto recurrido sólo los Tribunales de Justicia son competentes
para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el
testador debiendo estarse a la partición realizada por los contadores tanto en la
interpretación a la que llegaron respecto del legado de usufructo, como a la de que el
otro legado no es de cosa determinada, sino de parte alícuota.
Y volviendo a la Sentencia que refieren los Sres. Registradores (STS 13/02/1951), en
ella, nada se dice, ni nada obliga a que los herederos tengan que llamar a los legatarios
que no son de parte alícuota para que estén presentes en la partición, precisamente dice
todo lo contrario, simplemente, apostilla sobre a quien le corresponde la carga de la
prueba en un juicio, por ello, es incomprensible para esta parte que se fundamente el
motivo de la calificación negativa en base a esta Sentencia, pues nada tiene que ver con
la exigencia legal de llamar a los legatarios que no son de parte alícuota.
Junto con el análisis efectuado de las anteriores Sentencias debemos acudir a lo que
realmente ha establecido la doctrina, tanto en la Jurisprudencia como en distintas y
reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como
la que a continuación exponemos:
Resolución de 19 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado.
“1. El primero de los defectos por los que la nota recurrida rechaza la inscripción, y
además de un modo absoluto pues se califica nada menos que como insubsanable, es la
falta de constancia de la aceptación por parte de los legatarios de la disposición en su
cve: BOE-A-2023-9514
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Núm. 92