III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55143
favor, que se considera requisito necesario para la adquisición y consiguiente inscripción
a su favor de los derechos legados.
Alega el recurrente que, tratándose, como se trata, de legados de fincas concretas
propias del testador, les es aplicable el principio recogido en los artículos 881 y 882 del
Código Civil de donde se deduce que la adquisición se produce ipso iure, por el sólo
hecho de la muerte del causante, y en cuanto al título formal idóneo para inscribir esa
adquisición el artículo 81.b) del Reglamento Hipotecario ha habilitado la asignación
hecha al respecto por el contador-partidor de forma unilateral.
2. Sorprende hasta qué punto se ha venido aceptando que aquellas primeras
normas consagran una a modo de adquisición automática del legatario por el sólo hecho
de la muerte del testador cuando, amén de esa necesidad de pedir la entrega, nos
encontramos con la supeditación de los legados al orden que impone el artículo 887 del
mismo Código, la reductibilidad por inoficiosidad que establece el 817, o la paralización
de su demanda en tanto no transcurra el plazo para la formación del inventario y el
término para deliberar del 1025. Y es que, por más que dichas normas parezcan erigir al
legatario en propietario desde el mismo instante de la muerte del testador, difícilmente
puede saberse en ese momento si desean adquirir esa propiedad y, aún más, si se les
puede entregar la misma sin perjudicar los derechos de acreedores y legitimarios.
La incompatibilidad entre los artículo 882 y el 888, al regular éste las consecuencias
que se producen ‘cuando el legatario no quiera o no pueda admitir el legado’ ha de
salvarse interpretando aquél en el sentido de que lo que realmente quiere decir es que la
propiedad de la cosa legada ‘se entiende adquirida’ por el legatario desde la muerte del
testador, con la consiguiente transmisibilidad que proclama el 881, como contrapuesto a
lo que dispone el 1068 en orden a remarcar las diferencias entre la adquisición a título
universal del heredero, que sólo se concreta en bienes determinados mediante la
liquidación y, en su caso, partición de la herencia, y la del legatario como beneficiario de
una acto de disposición a título singular. En otro caso, resultarían difícilmente explicables
las normas del Código que se refieren a la aceptación o repudiación del legado (cfr.
Artículos 863, y 888 a 890), o las que repetidamente hacen referencia al pago de los
legados (cfr. artículos 902 y 1025 a 1032), a la ineficacia del mismo si la cosa perece
después de la muerte del testador sin culpa del heredero (artículo 869.3.0), o las que
prevén la intervención del legatario en el acuerdo de prórroga del albaceazgo (art. 906) o
en el nombramiento de contador-partidor dativo y la confirmación de lo por él actuado
(art. 1057).
Es más, si se parte de un examen del conjunto de nuestro Ordenamiento
encontramos que, salvo para aquellos que consideran la accesión como un modo de
adquirir que encontrarían excepciones, la adquisición de derechos patrimoniales exige el
consentimiento del interesado, con lo que podría llegar a afirmarse que tal requisito
constituye un principio general del Derecho del que no queda excluida la adquisición de
los legados de cosa específica propia del testador. Otra cosa sería que el legislador
hubiera establecido unas presunciones de que esa voluntad existe si no se da una
manifestación en contra. Esta, que es una de las soluciones que se propugnan para la
interpretación del citado artículo 882, no es convincente pues para ello sería preciso que
se hubieran fijado los presupuestos –conocimiento del hecho o intimación, transcurso de
un plazo, etc.–que determinaran la entrada en juego tal presunción, de suerte que
entender que la adquisición se produce automáticamente con la posibilidad de una
repudiación que produjera efectos resolutorios de la adquisición previamente consumada
sería tanto como sumar una ficción sobre otra.
3. Siendo así es evidente que la inscripción de la adquisición por el legatario, en
cuanto de ella derivaría la presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito
(artículo 38 de la Ley Hipotecaria), exige que en la calificación a que su práctica está
sujeta (artículo 18 de la misma Ley) se aprecie si existe aceptación por el adquirente. Es
cierto que si, como regla general, el legatario precisa la entrega por parte del heredero o
albacea o, excepcionalmente, puede estar legitimado para tomar posesión por sí mismo
de la cosa legada, el título en que se formalice esa entrega o toma de posesión
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55143
favor, que se considera requisito necesario para la adquisición y consiguiente inscripción
a su favor de los derechos legados.
Alega el recurrente que, tratándose, como se trata, de legados de fincas concretas
propias del testador, les es aplicable el principio recogido en los artículos 881 y 882 del
Código Civil de donde se deduce que la adquisición se produce ipso iure, por el sólo
hecho de la muerte del causante, y en cuanto al título formal idóneo para inscribir esa
adquisición el artículo 81.b) del Reglamento Hipotecario ha habilitado la asignación
hecha al respecto por el contador-partidor de forma unilateral.
2. Sorprende hasta qué punto se ha venido aceptando que aquellas primeras
normas consagran una a modo de adquisición automática del legatario por el sólo hecho
de la muerte del testador cuando, amén de esa necesidad de pedir la entrega, nos
encontramos con la supeditación de los legados al orden que impone el artículo 887 del
mismo Código, la reductibilidad por inoficiosidad que establece el 817, o la paralización
de su demanda en tanto no transcurra el plazo para la formación del inventario y el
término para deliberar del 1025. Y es que, por más que dichas normas parezcan erigir al
legatario en propietario desde el mismo instante de la muerte del testador, difícilmente
puede saberse en ese momento si desean adquirir esa propiedad y, aún más, si se les
puede entregar la misma sin perjudicar los derechos de acreedores y legitimarios.
La incompatibilidad entre los artículo 882 y el 888, al regular éste las consecuencias
que se producen ‘cuando el legatario no quiera o no pueda admitir el legado’ ha de
salvarse interpretando aquél en el sentido de que lo que realmente quiere decir es que la
propiedad de la cosa legada ‘se entiende adquirida’ por el legatario desde la muerte del
testador, con la consiguiente transmisibilidad que proclama el 881, como contrapuesto a
lo que dispone el 1068 en orden a remarcar las diferencias entre la adquisición a título
universal del heredero, que sólo se concreta en bienes determinados mediante la
liquidación y, en su caso, partición de la herencia, y la del legatario como beneficiario de
una acto de disposición a título singular. En otro caso, resultarían difícilmente explicables
las normas del Código que se refieren a la aceptación o repudiación del legado (cfr.
Artículos 863, y 888 a 890), o las que repetidamente hacen referencia al pago de los
legados (cfr. artículos 902 y 1025 a 1032), a la ineficacia del mismo si la cosa perece
después de la muerte del testador sin culpa del heredero (artículo 869.3.0), o las que
prevén la intervención del legatario en el acuerdo de prórroga del albaceazgo (art. 906) o
en el nombramiento de contador-partidor dativo y la confirmación de lo por él actuado
(art. 1057).
Es más, si se parte de un examen del conjunto de nuestro Ordenamiento
encontramos que, salvo para aquellos que consideran la accesión como un modo de
adquirir que encontrarían excepciones, la adquisición de derechos patrimoniales exige el
consentimiento del interesado, con lo que podría llegar a afirmarse que tal requisito
constituye un principio general del Derecho del que no queda excluida la adquisición de
los legados de cosa específica propia del testador. Otra cosa sería que el legislador
hubiera establecido unas presunciones de que esa voluntad existe si no se da una
manifestación en contra. Esta, que es una de las soluciones que se propugnan para la
interpretación del citado artículo 882, no es convincente pues para ello sería preciso que
se hubieran fijado los presupuestos –conocimiento del hecho o intimación, transcurso de
un plazo, etc.–que determinaran la entrada en juego tal presunción, de suerte que
entender que la adquisición se produce automáticamente con la posibilidad de una
repudiación que produjera efectos resolutorios de la adquisición previamente consumada
sería tanto como sumar una ficción sobre otra.
3. Siendo así es evidente que la inscripción de la adquisición por el legatario, en
cuanto de ella derivaría la presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito
(artículo 38 de la Ley Hipotecaria), exige que en la calificación a que su práctica está
sujeta (artículo 18 de la misma Ley) se aprecie si existe aceptación por el adquirente. Es
cierto que si, como regla general, el legatario precisa la entrega por parte del heredero o
albacea o, excepcionalmente, puede estar legitimado para tomar posesión por sí mismo
de la cosa legada, el título en que se formalice esa entrega o toma de posesión
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