III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55144
acreditará una aceptación expresa o tácita. El problema surge cuando en una partición
de herencia practicada por contador-partidor, como acto unilateral del mismo que es, y
tras la liquidación de la herencia, procede el mismo a asignar los bienes legados a los
respectivos beneficiarios de la disposición testamentaria, posibilidad de actuación que en
la calificación recurrida no se cuestiona. En realidad, el mismo problema se plantea con
los herederos cuya adquisición está igualmente sujeta a la aceptación de la herencia (cfr.
artículos 988 y siguientes del Código) pero cuya intervención no siempre es necesaria en
la partición de la misma.
Y la conclusión en principio ha de ser que contra lo que pudiera dar a entender el
apartado b) del artículo 81 del Reglamento Hipotecario, la asignación de bienes a los
legatarios hecha en una partición de herencia practicada por contador partidor, al igual
que la adjudicación de bienes que en tal caso hiciera a favor de los herederos, no puede
determinar la inscripción de unos u otros con carácter definitivo sin que conste la
aceptación del legatario o heredero, entendida ésta como referida al llamamiento
hereditario, no a la partición en la que ni es necesaria su intervención ni aprobación al
margen de la posibilidad de impugnarla.
4. No obstante, la doctrina de esta Dirección General se ha mostrado siempre
favorable a facilitar en estos casos la inscripción a favor de los herederos o legatarios y
así, ya desde la resolución de 7 de enero de 1875 se admitió la posibilidad de inscribir
adquisiciones hereditarias sin que constase la aceptación de los favorecidos con base en
el argumento de que aquella constituye jurídicamente una condición suspensiva de la
transmisión dominical y son inscribibles los títulos traslativos del dominio sujeto a
condición suspensiva, razonamiento que se aplicó a la inscripción de los legados en la
de 30 de abril de 1878. Tal construcción fue matizada posteriormente, tras haber sido
reiterada en varias ocasiones, en la resolución de 6 de marzo de 1923 al señalar que
esas inscripciones si bien eran independientes de la aceptación de la herencia, no
prejuzgaban la existencia de esta última ‘condición jurídica’ o momento esencial de la
adquisición mortis causa, para cambiar de argumento en la de 12 de diciembre de 1927,
que tras apuntar que esa analogía con la condición suspensiva parece discutible,
encontró apoyo para seguir en la misma línea en el principio que permite la inscripción
de bienes o derechos a favor de personas que no han consentido de un modo explícito la
adquisición, doctrina posteriormente reiterada y en la que parece confundirse la
legitimación para pedir la inscripción a que se refiere el artículo 6 de la Ley Hipotecaria
por parte de persona distinta de aquella a cuyo favor ha de practicarse la inscripción con
la necesidad del consentimiento de ésta para la adquisición del derecho a inscribir. Más
acorde con el planteamiento de la cuestión que antes se ha hecho, la resolución de 3 de
febrero de 1997 estableció que para la inscripción a favor del legatario era imprescindible
que constase su aceptación en cuanto requisito necesario para la adquisición, si bien no
puede desconocerse la peculiaridad que presentaba el legado en aquella ocasión.
Y lo cierto es que no hay dificultad alguna en seguir manteniendo la misma línea.
Acreditada la aceptación, la inscripción a favor del heredero o legatario puede
practicarse como firme, sin condicionamiento alguno a la concurrencia de un requisito a
existente. Es más, las reglas relativas a la aceptación tácita de la herencia en concreto
los artículos 999 y 1000 del Código civil, aplicables también a los legatarios de bienes
concretos, facilitan considerablemente esa acreditación por medio de cualquier actuación
que implique la voluntad de aceptar, y como tal ha de tenerse, por ejemplo, la simple
solicitud de inscripción de los bienes adjudicados o asignados que a su favor hagan
herederos o legatarios, o como ocurre en el caso aquí contemplado a través del
requerimiento dirigido al albacea contador-partidor para que procediese a la partición de
la herencia y entrega de los legados o al desempeño de su función, que al menos en
cuanto a tres de los coherederos prelegatarios resulta de las correspondientes actas
testimoniadas en el documento calificado.”
Esta resolución exactamente establece todo lo contrario de lo que los Sres.
registradores pretenden fundamentar para calificar negativamente la inscripción y en
consecuencia no inscribirla.
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55144
acreditará una aceptación expresa o tácita. El problema surge cuando en una partición
de herencia practicada por contador-partidor, como acto unilateral del mismo que es, y
tras la liquidación de la herencia, procede el mismo a asignar los bienes legados a los
respectivos beneficiarios de la disposición testamentaria, posibilidad de actuación que en
la calificación recurrida no se cuestiona. En realidad, el mismo problema se plantea con
los herederos cuya adquisición está igualmente sujeta a la aceptación de la herencia (cfr.
artículos 988 y siguientes del Código) pero cuya intervención no siempre es necesaria en
la partición de la misma.
Y la conclusión en principio ha de ser que contra lo que pudiera dar a entender el
apartado b) del artículo 81 del Reglamento Hipotecario, la asignación de bienes a los
legatarios hecha en una partición de herencia practicada por contador partidor, al igual
que la adjudicación de bienes que en tal caso hiciera a favor de los herederos, no puede
determinar la inscripción de unos u otros con carácter definitivo sin que conste la
aceptación del legatario o heredero, entendida ésta como referida al llamamiento
hereditario, no a la partición en la que ni es necesaria su intervención ni aprobación al
margen de la posibilidad de impugnarla.
4. No obstante, la doctrina de esta Dirección General se ha mostrado siempre
favorable a facilitar en estos casos la inscripción a favor de los herederos o legatarios y
así, ya desde la resolución de 7 de enero de 1875 se admitió la posibilidad de inscribir
adquisiciones hereditarias sin que constase la aceptación de los favorecidos con base en
el argumento de que aquella constituye jurídicamente una condición suspensiva de la
transmisión dominical y son inscribibles los títulos traslativos del dominio sujeto a
condición suspensiva, razonamiento que se aplicó a la inscripción de los legados en la
de 30 de abril de 1878. Tal construcción fue matizada posteriormente, tras haber sido
reiterada en varias ocasiones, en la resolución de 6 de marzo de 1923 al señalar que
esas inscripciones si bien eran independientes de la aceptación de la herencia, no
prejuzgaban la existencia de esta última ‘condición jurídica’ o momento esencial de la
adquisición mortis causa, para cambiar de argumento en la de 12 de diciembre de 1927,
que tras apuntar que esa analogía con la condición suspensiva parece discutible,
encontró apoyo para seguir en la misma línea en el principio que permite la inscripción
de bienes o derechos a favor de personas que no han consentido de un modo explícito la
adquisición, doctrina posteriormente reiterada y en la que parece confundirse la
legitimación para pedir la inscripción a que se refiere el artículo 6 de la Ley Hipotecaria
por parte de persona distinta de aquella a cuyo favor ha de practicarse la inscripción con
la necesidad del consentimiento de ésta para la adquisición del derecho a inscribir. Más
acorde con el planteamiento de la cuestión que antes se ha hecho, la resolución de 3 de
febrero de 1997 estableció que para la inscripción a favor del legatario era imprescindible
que constase su aceptación en cuanto requisito necesario para la adquisición, si bien no
puede desconocerse la peculiaridad que presentaba el legado en aquella ocasión.
Y lo cierto es que no hay dificultad alguna en seguir manteniendo la misma línea.
Acreditada la aceptación, la inscripción a favor del heredero o legatario puede
practicarse como firme, sin condicionamiento alguno a la concurrencia de un requisito a
existente. Es más, las reglas relativas a la aceptación tácita de la herencia en concreto
los artículos 999 y 1000 del Código civil, aplicables también a los legatarios de bienes
concretos, facilitan considerablemente esa acreditación por medio de cualquier actuación
que implique la voluntad de aceptar, y como tal ha de tenerse, por ejemplo, la simple
solicitud de inscripción de los bienes adjudicados o asignados que a su favor hagan
herederos o legatarios, o como ocurre en el caso aquí contemplado a través del
requerimiento dirigido al albacea contador-partidor para que procediese a la partición de
la herencia y entrega de los legados o al desempeño de su función, que al menos en
cuanto a tres de los coherederos prelegatarios resulta de las correspondientes actas
testimoniadas en el documento calificado.”
Esta resolución exactamente establece todo lo contrario de lo que los Sres.
registradores pretenden fundamentar para calificar negativamente la inscripción y en
consecuencia no inscribirla.
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92