III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55131
procedimiento de división de herencia por desistimiento de la única heredera con
derecho a intervenir y por no tener justificación proseguirlo con los legatarios de cosa
determinada, que al no serlo de parte alícuota carecen de legitimación y sin perjuicio de
las acciones que de estos. Don A. A. V., Don J. V. A. V. y Doña I. A. O. ostentan para
reclamar sus legados como disposiciones a título particular”. Se trata por tanto de un
desistimiento al no ser procedente el procedimiento de división de herencia.
Asimismo se aporta instancia suscrita con fecha 13 de octubre de 2022 por la
interesada en la que hace constar que Don J. V. y Don A. A. V. no han renunciado al
legado sino a la institución de heredero, por lo que es comprensible que puedan actuar
como legatarios en un procedimiento destinado a este efecto como es la acción ex
testamento del artículo 885 del Código Civil de reclamación de legados contra herederos
y que al renunciar todos los posibles herederos a la herencia y quedar como única
heredera la viuda, ésta ya ha procedido a aceptarla y a liquidar los gananciales y
partición de herencia y que sin la liquidación de gananciales es imposible la entrega de
legados citando como jurisprudencia, entre otras, la Sentencia del Tribunal
Supremo 196/2020, de 26 de mayo de 2020, Sentencia de la Audiencia Provincial de A
Coruña de 6 de junio de 2006, Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 17 de
febrero de 2015, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre
de 2011, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 30 de enero de 2004.
También alega Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 4 de julio de 2014, Resolución de 13 de abril de 2009 que señalan que como ha dicho
la doctrina más autorizada, los legados, cualquiera que sea su naturaleza, está
subordinados al pago de las deudas y, cuando existan herederos forzosos, al pago de las
legítimas y la dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y,
por tanto a los acreedores.
De toda la documentación aportada para su calificación (escrituras de renuncia)
resulta que los legatarios renunciantes a la institución de heredero no son legitimarios.
Pero frente a la doctrina alegada hay que señalar que es necesaria la concurrencia de
los legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con el Tribunal Supremo, que
en Sentencia de 13 de febrero de 1951 (y en análogo sentido la S.T.S. de 24 de junio
de 1911) que estableció la siguiente doctrina: la inoficiosidad de la donación o el legado
debe ser probada por quien la alega pretendiendo reducirlos o eliminarlos, no siendo
admisible privar al legatario de la liberalidad a él asignada sin una demostración
cumplida, con su intervención, de la insuficiencia de los restantes bienes para satisfacer
las legítimas.
Además hay que tener en cuenta que en los legados de cosa cierta y determinada el
legatario adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento del causante
(artículos 882 del Código Civil) aunque el legatario no puede ocupar por su propia
autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al
albacea, cuando este se halle autorizado para darla, como dispone el artículo 885 del
mismo cuerpo legal.
Y que el artículo 817 del Código Civil dispone que “las disposiciones testamentarias
que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en
lo que fueren inoficiosas o excesivas”. Este artículo atribuye el legitimario acción para
reducir los legados en lo que fueren inoficiosos con el fin de que obtenga completa su
porción legitimaria y es una acción personal que se dirige contra el legatario o contra el
tercer poseedor, en su caso, legitimados pasivamente en cuanto quedan obligados a
restituir aquella porción del legitimario que resulte inoficiosa. De ello resulta que lo
procedente sería esta acción y no la de división de herencia que se ha ejercitado y de la
que se ha desistido como resulta del auto de 30 de septiembre de 2022 que se ha
aportado.
Por lo expuesto no puede practicarse la inscripción sin que se la concurrencia de los
legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con los siguientes fundamentos
de derecho: Sentencias del Tribunal Supremo señaladas y artículos citados además del
artículo 821 del Código Civil.
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55131
procedimiento de división de herencia por desistimiento de la única heredera con
derecho a intervenir y por no tener justificación proseguirlo con los legatarios de cosa
determinada, que al no serlo de parte alícuota carecen de legitimación y sin perjuicio de
las acciones que de estos. Don A. A. V., Don J. V. A. V. y Doña I. A. O. ostentan para
reclamar sus legados como disposiciones a título particular”. Se trata por tanto de un
desistimiento al no ser procedente el procedimiento de división de herencia.
Asimismo se aporta instancia suscrita con fecha 13 de octubre de 2022 por la
interesada en la que hace constar que Don J. V. y Don A. A. V. no han renunciado al
legado sino a la institución de heredero, por lo que es comprensible que puedan actuar
como legatarios en un procedimiento destinado a este efecto como es la acción ex
testamento del artículo 885 del Código Civil de reclamación de legados contra herederos
y que al renunciar todos los posibles herederos a la herencia y quedar como única
heredera la viuda, ésta ya ha procedido a aceptarla y a liquidar los gananciales y
partición de herencia y que sin la liquidación de gananciales es imposible la entrega de
legados citando como jurisprudencia, entre otras, la Sentencia del Tribunal
Supremo 196/2020, de 26 de mayo de 2020, Sentencia de la Audiencia Provincial de A
Coruña de 6 de junio de 2006, Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 17 de
febrero de 2015, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre
de 2011, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 30 de enero de 2004.
También alega Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 4 de julio de 2014, Resolución de 13 de abril de 2009 que señalan que como ha dicho
la doctrina más autorizada, los legados, cualquiera que sea su naturaleza, está
subordinados al pago de las deudas y, cuando existan herederos forzosos, al pago de las
legítimas y la dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y,
por tanto a los acreedores.
De toda la documentación aportada para su calificación (escrituras de renuncia)
resulta que los legatarios renunciantes a la institución de heredero no son legitimarios.
Pero frente a la doctrina alegada hay que señalar que es necesaria la concurrencia de
los legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con el Tribunal Supremo, que
en Sentencia de 13 de febrero de 1951 (y en análogo sentido la S.T.S. de 24 de junio
de 1911) que estableció la siguiente doctrina: la inoficiosidad de la donación o el legado
debe ser probada por quien la alega pretendiendo reducirlos o eliminarlos, no siendo
admisible privar al legatario de la liberalidad a él asignada sin una demostración
cumplida, con su intervención, de la insuficiencia de los restantes bienes para satisfacer
las legítimas.
Además hay que tener en cuenta que en los legados de cosa cierta y determinada el
legatario adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento del causante
(artículos 882 del Código Civil) aunque el legatario no puede ocupar por su propia
autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al
albacea, cuando este se halle autorizado para darla, como dispone el artículo 885 del
mismo cuerpo legal.
Y que el artículo 817 del Código Civil dispone que “las disposiciones testamentarias
que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en
lo que fueren inoficiosas o excesivas”. Este artículo atribuye el legitimario acción para
reducir los legados en lo que fueren inoficiosos con el fin de que obtenga completa su
porción legitimaria y es una acción personal que se dirige contra el legatario o contra el
tercer poseedor, en su caso, legitimados pasivamente en cuanto quedan obligados a
restituir aquella porción del legitimario que resulte inoficiosa. De ello resulta que lo
procedente sería esta acción y no la de división de herencia que se ha ejercitado y de la
que se ha desistido como resulta del auto de 30 de septiembre de 2022 que se ha
aportado.
Por lo expuesto no puede practicarse la inscripción sin que se la concurrencia de los
legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con los siguientes fundamentos
de derecho: Sentencias del Tribunal Supremo señaladas y artículos citados además del
artículo 821 del Código Civil.
cve: BOE-A-2023-9514
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Núm. 92