III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55158
usufructo y de la legitima de la única heredera (viuda) que asciende a (…), para el pago
de ello a la suscribiente, se funde el citado legado dentro de la herencia, desapareciendo
el legado y adjudicándosele el bien legado a la viuda suscribiente».
A su vez, la nota de calificación (al margen de lo antes apuntado sobre si tienen o no
la condición de legitimarios dos de los hijos del causante) pone el acento en la necesaria
concurrencia de los legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con el
Tribunal Supremo (con cita de las Sentencia de 13 de febrero de 1951, y en análogo
sentido la de 24 de junio de 1911); pues en los legados de cosa cierta y determinada el
legatario adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento del causante
(artículos 882 del Código Civil). Añade, además, que el artículo 817 del Código Civil
atribuye el legitimario acción para reducir los legados en lo que fueren inoficiosos con el
fin de que obtenga completa su porción legitimaria y es una acción personal que se
dirige contra el legatario o contra el tercer poseedor, en su caso, legitimados
pasivamente en cuanto quedan obligados a restituir aquella porción del legitimario que
resulte inoficiosa; concluyendo, con base en lo indicado, que no puede practicarse la
inscripción sin la concurrencia de los legatarios para la reducción de los legados.
6. Respecto del examen del primero de los dos obstáculos en que se fundamenta la
calificación, es indudable que si el testador ordenó un legado de cosa inmueble, propia y
específica, el heredero no puede inscribirla a su nombre mediante decisión unilateral e
inaudita parte, pues pertenece al legatario favorecido.
Como afirmó la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000, «(…) no hay
que olvidar que el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la
muerte del causante (artículo 881 del Código civil) sin perjuicio de que puede renunciar
al mismo, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición de la
herencia que exige aceptación, y si el legado es de cosa propia del testador (artículo 882
del Código civil) deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal
como han destacado las sentencias de 7 Jul. 1987, 30 Nov. 1990 y 25 May. 1992».
Y confirma esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013, que
declara, en relación con un legado de cosa cierta y determinada propia del testador:
«Interpretada la disposición testamentaria en orden a la configuración de un legado de
cosa específica y determinada de la propiedad del testador, el legatario adquiere el
objeto legado con la delación de la herencia (ius delationis), sin necesidad de
aceptación, de forma que se erige como propietario de la cosa legada desde el momento
de la muerte del testador, artículo 882, párrafo primero del Código Civil».
Este Centro Directivo, en su Resolución de 19 de septiembre de 2002, entendió que
el artículo 882 del Código Civil viene a suponer una regla que hace retroactiva la
adquisición de la propiedad del bien concreto al momento del fallecimiento del testador, a
diferencia de lo que sucede con los herederos, sujetos a la necesidad de partición, con
arreglo al artículo 1068 del mismo Código, siendo la aceptación del legatario
imprescindible para la inscripción a su favor de lo legado; aunque entiende de aplicación
al legatario la misma doctrina establecida para los herederos en relación con la partición
efectuada por el contador-partidor, conforme a la cual podría practicarse a su favor la
inscripción bajo condición suspensiva de aceptación. Y en esa línea argumental este
Centro Directivo propugnó la flexibilización del requisito formal de aceptación del legado,
que puede deducirse de la misma solicitud de inscripción a su favor por el legatario.
Pero prescindir del legatario y «fundir» –como expresa la ahora recurrente en la
instancia calificada– el legado en la herencia sin su consentimiento, o resolución judicial
de por medio, es algo que escapa del ámbito de aplicación del artículo 14 de la Ley
Hipotecaria, pues supondría una clara vulneración del principio de legalidad que, por la
especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan
«erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia
jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa
selección de los títulos inscribibles sometidos al control de legalidad notarial y la
calificación registral (así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55158
usufructo y de la legitima de la única heredera (viuda) que asciende a (…), para el pago
de ello a la suscribiente, se funde el citado legado dentro de la herencia, desapareciendo
el legado y adjudicándosele el bien legado a la viuda suscribiente».
A su vez, la nota de calificación (al margen de lo antes apuntado sobre si tienen o no
la condición de legitimarios dos de los hijos del causante) pone el acento en la necesaria
concurrencia de los legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con el
Tribunal Supremo (con cita de las Sentencia de 13 de febrero de 1951, y en análogo
sentido la de 24 de junio de 1911); pues en los legados de cosa cierta y determinada el
legatario adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento del causante
(artículos 882 del Código Civil). Añade, además, que el artículo 817 del Código Civil
atribuye el legitimario acción para reducir los legados en lo que fueren inoficiosos con el
fin de que obtenga completa su porción legitimaria y es una acción personal que se
dirige contra el legatario o contra el tercer poseedor, en su caso, legitimados
pasivamente en cuanto quedan obligados a restituir aquella porción del legitimario que
resulte inoficiosa; concluyendo, con base en lo indicado, que no puede practicarse la
inscripción sin la concurrencia de los legatarios para la reducción de los legados.
6. Respecto del examen del primero de los dos obstáculos en que se fundamenta la
calificación, es indudable que si el testador ordenó un legado de cosa inmueble, propia y
específica, el heredero no puede inscribirla a su nombre mediante decisión unilateral e
inaudita parte, pues pertenece al legatario favorecido.
Como afirmó la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000, «(…) no hay
que olvidar que el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la
muerte del causante (artículo 881 del Código civil) sin perjuicio de que puede renunciar
al mismo, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición de la
herencia que exige aceptación, y si el legado es de cosa propia del testador (artículo 882
del Código civil) deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal
como han destacado las sentencias de 7 Jul. 1987, 30 Nov. 1990 y 25 May. 1992».
Y confirma esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013, que
declara, en relación con un legado de cosa cierta y determinada propia del testador:
«Interpretada la disposición testamentaria en orden a la configuración de un legado de
cosa específica y determinada de la propiedad del testador, el legatario adquiere el
objeto legado con la delación de la herencia (ius delationis), sin necesidad de
aceptación, de forma que se erige como propietario de la cosa legada desde el momento
de la muerte del testador, artículo 882, párrafo primero del Código Civil».
Este Centro Directivo, en su Resolución de 19 de septiembre de 2002, entendió que
el artículo 882 del Código Civil viene a suponer una regla que hace retroactiva la
adquisición de la propiedad del bien concreto al momento del fallecimiento del testador, a
diferencia de lo que sucede con los herederos, sujetos a la necesidad de partición, con
arreglo al artículo 1068 del mismo Código, siendo la aceptación del legatario
imprescindible para la inscripción a su favor de lo legado; aunque entiende de aplicación
al legatario la misma doctrina establecida para los herederos en relación con la partición
efectuada por el contador-partidor, conforme a la cual podría practicarse a su favor la
inscripción bajo condición suspensiva de aceptación. Y en esa línea argumental este
Centro Directivo propugnó la flexibilización del requisito formal de aceptación del legado,
que puede deducirse de la misma solicitud de inscripción a su favor por el legatario.
Pero prescindir del legatario y «fundir» –como expresa la ahora recurrente en la
instancia calificada– el legado en la herencia sin su consentimiento, o resolución judicial
de por medio, es algo que escapa del ámbito de aplicación del artículo 14 de la Ley
Hipotecaria, pues supondría una clara vulneración del principio de legalidad que, por la
especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan
«erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia
jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa
selección de los títulos inscribibles sometidos al control de legalidad notarial y la
calificación registral (así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92