III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55157

En el presente caso el registrador sustituto ha confirmado la calificación de la registradora
sustituida por lo que, aun cuando se interpone el recurso también contra la calificación
sustitutoria, la presente resolución, conforme al precepto legal señalado, debe limitarse a
revisar la calificación de la registradora sustituida, única legalmente recurrible.
4. En cuanto al fondo del recurso, es doctrina inconcusa de esta Dirección General
(cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas)
que uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de
legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del
Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan
bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado
en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del
registrador. Así, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la
exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en
los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así
como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora
debatido. En concreto, dispone el citado artículo 3 que «para que puedan ser inscritos
los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura
pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el
Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».
Del cotejo de este precepto con el artículo 2 de la Ley Hipotecaria se desprende la
conocida distinción entre título material y formal, a efectos del Registro. Título material es
el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de la adquisición del derecho
real objeto de inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de
acceso al Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba del acto o
contrato.
En el caso de las sucesiones «mortis causa», el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en
su párrafo primero establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del
Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». Este precepto se
complementa con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario, según el cual «podrán
inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los
documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a
nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título
sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única
persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero».
Los preceptos transcritos contemplan el supuesto de heredero único, sin que exista
persona con derecho a legítima, y si bien, como resulta del relato de hechos, hay dos de
los tres hijos del causante que han renunciado a la institución de heredero y no al legado
(el tercero renunció a la herencia y al legado), que recae precisamente sobre una mitad
indivisa de la finca que motiva este recurso, en la nota se da por sentado que tales hijos
legatarios no ostentan la condición de legitimarios, por lo que deben analizarse
únicamente los defectos alegados por la registradora que impedirían la práctica de la
inscripción solicitada.
5. En la instancia presentada, la ahora recurrente, alegando su condición de única
heredera abintestato, indica: «La heredera, conforme al testamento, elige también el
usufructo universal de la totalidad de la herencia (100 % de la herencia). Por lo que, y en
todo caso, a tenor de lo dispuesto en el Código Civil le corresponde el usufructo de 2/3
de la herencia, sin embargo, en este caso el usufructo es del 100 % al ser la única
heredera y designarlo así el testamento… // la hija del finado (…) renunció a la totalidad
de la herencia, por lo que en este caso comprende su renuncia también el legado.
Quedan por tanto los dos hijos (…), que renunciaron solo a la institución de heredero,
pero no al legado». Y tras realizar una valoración de dicha mitad y una deuda hipotecaria
que la afecta, continúa: «(…) al ser la herencia negativa y ello imposibilitar el pago del

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