III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55156
registradora de la Propiedad de Valencia número 5 el día 28 de noviembre de 2022, y en
los términos en que ha sido formulada (posteriormente confirmada en calificación
sustitutoria).
3. También como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que la recurrente ha
planteado recurso no sólo contra la calificación inicial sino también contra la calificación
sustitutoria.
En primer lugar, en cuanto el alcance y efectos de la calificación sustitutoria, es
preciso aclarar que es doctrina consolidada de este Centro Directivo que el artículo 19
bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso
impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una
segunda calificación, ceñida a los defectos expresados por el registrador sustituido. Por
ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los
inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los
defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual
calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título
al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
registrador sustituido ante esta Dirección General, el cual deberá ceñirse a los defectos
señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere
manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis, regla quinta, de la Ley Hipotecaria–
(Resoluciones de 2 de marzo de 2009, 11 y 28 de junio de 2014, 25 de mayo de 2015, 10
de marzo y 20 de abril de 2016, 10 de enero de 2022 y 2 de marzo de 2023, entre otras
citadas en los «Vistos» de la presente).
La intervención del registrador sustituto se limita a confirmar o revocar la nota de
calificación y en este último caso y si la revocación es total, debe acompañar el texto
comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis, regla
tercera, de la Ley Hipotecaria).
La opción del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su párrafo cuarto se concede a
los interesados en dos supuestos: en primer lugar, cuando el registrador no haya
calificado dentro de plazo, en que lógicamente no cabe recurso contra una calificación no
realizada, y, en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones
ante una calificación registral negativa. El interesado «podrá recurrir ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 de la Ley».
El párrafo segundo de la regla quinta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria dispone
que: «en la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el
sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el
escrito en el que solicita su intervención», y debe entenderse, conforme a lo expuesto
anteriormente, que la calificación sustitutoria no es un recurso sino una segunda
calificación. Esta norma debe interpretarse en el sentido de que los interesados deberán
manifestar respecto a cuáles de los defectos de los contenidos en la nota de calificación
deberá pronunciarse el registrador sustituto, máxime cuando la calificación sustitutoria
deberá ajustarse a los defectos observados en la nota de calificación del registrador
sustituido. Si el desacuerdo es respecto a la total nota de calificación debe bastar para
ello con expresar genéricamente dicha discrepancia.
De ello se desprende que, del mismo modo que no puede el registrador sustituto
añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su
calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada
inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino
que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de subsanación de los
defectos o en su caso para que pueda proceder a la interposición del recurso frente a la
calificación del registrador sustituido ante esta Dirección General, el cual deberá limitarse
a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto
hubiere manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis, regla quinta, de la Ley
Hipotecaria– (Resoluciones de 28 de junio de 2014, 19 de febrero y 30 de mayo de 2016,
4 de octubre de 2018 y 22 de abril y 22 de julio de 2019).
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55156
registradora de la Propiedad de Valencia número 5 el día 28 de noviembre de 2022, y en
los términos en que ha sido formulada (posteriormente confirmada en calificación
sustitutoria).
3. También como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que la recurrente ha
planteado recurso no sólo contra la calificación inicial sino también contra la calificación
sustitutoria.
En primer lugar, en cuanto el alcance y efectos de la calificación sustitutoria, es
preciso aclarar que es doctrina consolidada de este Centro Directivo que el artículo 19
bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso
impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una
segunda calificación, ceñida a los defectos expresados por el registrador sustituido. Por
ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los
inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los
defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual
calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título
al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
registrador sustituido ante esta Dirección General, el cual deberá ceñirse a los defectos
señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere
manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis, regla quinta, de la Ley Hipotecaria–
(Resoluciones de 2 de marzo de 2009, 11 y 28 de junio de 2014, 25 de mayo de 2015, 10
de marzo y 20 de abril de 2016, 10 de enero de 2022 y 2 de marzo de 2023, entre otras
citadas en los «Vistos» de la presente).
La intervención del registrador sustituto se limita a confirmar o revocar la nota de
calificación y en este último caso y si la revocación es total, debe acompañar el texto
comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis, regla
tercera, de la Ley Hipotecaria).
La opción del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su párrafo cuarto se concede a
los interesados en dos supuestos: en primer lugar, cuando el registrador no haya
calificado dentro de plazo, en que lógicamente no cabe recurso contra una calificación no
realizada, y, en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones
ante una calificación registral negativa. El interesado «podrá recurrir ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 de la Ley».
El párrafo segundo de la regla quinta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria dispone
que: «en la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el
sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el
escrito en el que solicita su intervención», y debe entenderse, conforme a lo expuesto
anteriormente, que la calificación sustitutoria no es un recurso sino una segunda
calificación. Esta norma debe interpretarse en el sentido de que los interesados deberán
manifestar respecto a cuáles de los defectos de los contenidos en la nota de calificación
deberá pronunciarse el registrador sustituto, máxime cuando la calificación sustitutoria
deberá ajustarse a los defectos observados en la nota de calificación del registrador
sustituido. Si el desacuerdo es respecto a la total nota de calificación debe bastar para
ello con expresar genéricamente dicha discrepancia.
De ello se desprende que, del mismo modo que no puede el registrador sustituto
añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su
calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada
inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino
que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de subsanación de los
defectos o en su caso para que pueda proceder a la interposición del recurso frente a la
calificación del registrador sustituido ante esta Dirección General, el cual deberá limitarse
a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto
hubiere manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis, regla quinta, de la Ley
Hipotecaria– (Resoluciones de 28 de junio de 2014, 19 de febrero y 30 de mayo de 2016,
4 de octubre de 2018 y 22 de abril y 22 de julio de 2019).
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92