III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

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adjudicación, por lo que carece totalmente de sentido que no se inscriba este bien
inmueble a favor de la heredera, sin perjuicio de que aquellos legatarios que puedan
verse perjudicados impugnen la partición, pidan la nulidad de la misma o ejerzan los
derechos que quieran o piensen que les corresponde.
– No es de recibo que se suspenda la inscripción y la calificación con base
nuevamente en la esperanza de que exista un juicio donde un juez dictamine la
inoficiosidad del legado, ya que no existe impugnación de la partición, no existe pleito en
marcha alguno, no existe demandantes ni demandados; por el contrario, existe un justo
título, existe una titular heredera única legitimada, existe prueba contundente de la
inoficiosidad, lo que ya ha aceptado y admitido a tenor de esta nueva calificación que
subsanó la anterior calificación negativa por otros motivos, uno de ellos, negando la
condición de heredera única y presuponiendo que podrían existir más herederos
legitimarios.
– Conforme a lo establecido por esta Dirección General, no existe impedimento
alguno para la inscripción solicitada sin la necesidad de presencia y aceptación de los
legatarios, pues la solicitante es la única heredera y tiene el justo título para inscripción,
siendo totalmente irrelevante para ello la personación de los legatarios en la división de
la herencia y mucho menos su necesidad de aceptación. Además, existió un
procedimiento de testamentaria donde se decretaba que la solicitante es la única
heredera y, al mismo tiempo, los legatarios, entonces herederos, solicitaron autorización
judicial para renunciar en nombre de sus hijos menores de edad a la herencia de su
abuelo.
– Carece también ahora de sentido la cita del artículo 882 del Código Civil, ya que el
cumplimiento del mismo viene condicionado precisamente a la posible existencia de
reducción de los legados por inoficiosidad, debido al posible perjuicio de la legítima, y
que es precisamente el presente caso. Y respecto de la alegación del artículo 817 del
Código Civil, tal precepto atribuye al legitimario acción para reducir los legados en lo que
fueren inoficiosos con el fin de que obtenga completa su porción legitimaria; es una
acción personal que se dirige contra el legatario o contra el tercer poseedor en su caso,
legitimados pasivamente en cuanto quedan obligados a restituir aquella porción del
legitimario que resulte inoficiosa. De ello resulta que lo procedente sería esta acción y no
la de división de herencia que se ha ejercitado y de la que se ha desistido como resulta
del Auto de 30 de septiembre de 2022 que se ha aportado.
– Ha quedado acreditado que la ahora recurrente es la única heredera, y una mera
opinión o suposición sin fundamento alguno (referirse al «caso de que la Sra. C. no sea
la única interesada en la herencia») no es un defecto que imposibilita la inscripción, pues
es imposible saber, cuando se reparte una herencia, si los herederos, legatarios y
acreedores conocidos son los únicos interesados en la herencia; nunca se puede saber
si el testador tenía otros herederos no reconocidos, otros acreedores, etc.
2. Antes de entrar a resolver el fondo del recurso, conviene recordar de nuevo que,
tal y como tiene reiteradamente declarado este Centro Directivo y según el artículo 326
de la Ley Hipotecaria, «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones
que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma». En aplicación de dicha doctrina y como indica la
registradora en su informe, no cabe tener en cuenta en el recurso contra su calificación
el escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Torrent de fecha 22 de septiembre
de 2021 firmado por el abogado don M. B. M. I.
Del mismo modo, es también reiterada doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resolución de 14 de julio de 2017), basada en el contenido del citado precepto
legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22 de mayo
de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el
asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que
se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. Por ello, lo único que
debe analizarse, en tanto que objeto del recurso, es la calificación emitida por la

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