III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55154
su favor (en nuda propiedad), recayente sobre la citada finca número 26.963 del Registro
de la Propiedad de Valencia número 5.
– Por decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Torrent) en el seno del procedimiento de división
judicial de herencia en el que fue demandante la aquí recurrente, se acordó lo
siguiente: «Se decreta la finalización y archivo del presente procedimiento de
división de herencia por desistimiento de la única heredera con derecho a intervenir
y por no tener justificación proseguirlo con los legatarios de cosa determinada, que
al no serlo de parte alícuota carecen de legitimación y sin perjuicio de las acciones
que estos: don A. A. V., don J. V. A. V., y doña I. A. O. ostenten para reclamar sus
legados como disposiciones a título particular».
La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en los
siguientes argumentos:
– Los legatarios renunciantes a la institución de heredero no son legitimarios, si bien
es necesaria la concurrencia de los legatarios para la reducción de los legados de
acuerdo con el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 13 de febrero de 1951 (y en
análogo sentido la Sentencia del mismo Tribunal de 24 de junio de 1911) estableció que
la inoficiosidad de la donación o el legado debe ser probada por quien la alega
pretendiendo reducirlos o eliminarlos, no siendo admisible privar al legatario de la
liberalidad a él asignada sin una demostración cumplida, con su intervención, de la
insuficiencia de los restantes bienes para satisfacer las legítimas.
– En los legados de cosa cierta y determinada el legatario adquiere la propiedad
desde el momento del fallecimiento del causante (artículos 882 del Código Civil) aunque
el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir
su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando este se halle autorizado para
darla, como dispone el artículo 885 del mismo cuerpo legal.
– El artículo 817 del Código Civil dispone que «las disposiciones testamentarias que
mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo
que fueren inoficiosas o excesivas»; precepto que atribuye al legitimario acción para
reducir los legados en lo que fueren inoficiosos con el fin de que obtenga completa su
porción legitimaria, siendo una acción personal que se dirige contra el legatario o contra
el tercer poseedor, en su caso, legitimados pasivamente en cuanto quedan obligados a
restituir aquella porción del legitimario que resulte inoficiosa. De ello resulta que lo
procedente sería esta acción y no la de división de herencia que se ha ejercitado y de la
que se ha desistido como resulta del auto de fecha 30 de septiembre de 2022 que se ha
aportado.
– Por lo anterior, no puede practicarse la inscripción sin la concurrencia de los
legatarios para la reducción de los legatarios, y en el supuesto de que la ahora
recurrente no sea la única interesada en la herencia, la instancia de heredero único no
sería el documento hábil para practicar la inscripción.
La recurrente formula las siguientes alegaciones:
– No se está en un juicio donde la registradora deba decidir sobre la existencia o no
de inoficiosidad de los legados, pues no tiene esa potestad, y si se quiere comprobar la
inexistencia o falta de bienes hereditarios para cubrir la legítima de la única heredera,
puede hacerlo con todos los documentos y certificados que se les han presentado; pero
no se considera lícito que no se inscriba un bien adjudicado por una heredera por el
hecho de que «pueda o no» darse el caso de que la liquidación y partición esté correcta
o no, según su parecer.
– Los legatarios no son de parte alícuota, por lo que la única que puede hacer la
partición es la ahora recurrente, ya que es la única heredera, y carece de sentido que
para hacer la partición y adjudicación de la herencia tenga ésta que llamar a nadie, pues
nadie más está legitimado para ser llamado; y nadie ha impugnado dicha partición y
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55154
su favor (en nuda propiedad), recayente sobre la citada finca número 26.963 del Registro
de la Propiedad de Valencia número 5.
– Por decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Torrent) en el seno del procedimiento de división
judicial de herencia en el que fue demandante la aquí recurrente, se acordó lo
siguiente: «Se decreta la finalización y archivo del presente procedimiento de
división de herencia por desistimiento de la única heredera con derecho a intervenir
y por no tener justificación proseguirlo con los legatarios de cosa determinada, que
al no serlo de parte alícuota carecen de legitimación y sin perjuicio de las acciones
que estos: don A. A. V., don J. V. A. V., y doña I. A. O. ostenten para reclamar sus
legados como disposiciones a título particular».
La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en los
siguientes argumentos:
– Los legatarios renunciantes a la institución de heredero no son legitimarios, si bien
es necesaria la concurrencia de los legatarios para la reducción de los legados de
acuerdo con el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 13 de febrero de 1951 (y en
análogo sentido la Sentencia del mismo Tribunal de 24 de junio de 1911) estableció que
la inoficiosidad de la donación o el legado debe ser probada por quien la alega
pretendiendo reducirlos o eliminarlos, no siendo admisible privar al legatario de la
liberalidad a él asignada sin una demostración cumplida, con su intervención, de la
insuficiencia de los restantes bienes para satisfacer las legítimas.
– En los legados de cosa cierta y determinada el legatario adquiere la propiedad
desde el momento del fallecimiento del causante (artículos 882 del Código Civil) aunque
el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir
su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando este se halle autorizado para
darla, como dispone el artículo 885 del mismo cuerpo legal.
– El artículo 817 del Código Civil dispone que «las disposiciones testamentarias que
mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo
que fueren inoficiosas o excesivas»; precepto que atribuye al legitimario acción para
reducir los legados en lo que fueren inoficiosos con el fin de que obtenga completa su
porción legitimaria, siendo una acción personal que se dirige contra el legatario o contra
el tercer poseedor, en su caso, legitimados pasivamente en cuanto quedan obligados a
restituir aquella porción del legitimario que resulte inoficiosa. De ello resulta que lo
procedente sería esta acción y no la de división de herencia que se ha ejercitado y de la
que se ha desistido como resulta del auto de fecha 30 de septiembre de 2022 que se ha
aportado.
– Por lo anterior, no puede practicarse la inscripción sin la concurrencia de los
legatarios para la reducción de los legatarios, y en el supuesto de que la ahora
recurrente no sea la única interesada en la herencia, la instancia de heredero único no
sería el documento hábil para practicar la inscripción.
La recurrente formula las siguientes alegaciones:
– No se está en un juicio donde la registradora deba decidir sobre la existencia o no
de inoficiosidad de los legados, pues no tiene esa potestad, y si se quiere comprobar la
inexistencia o falta de bienes hereditarios para cubrir la legítima de la única heredera,
puede hacerlo con todos los documentos y certificados que se les han presentado; pero
no se considera lícito que no se inscriba un bien adjudicado por una heredera por el
hecho de que «pueda o no» darse el caso de que la liquidación y partición esté correcta
o no, según su parecer.
– Los legatarios no son de parte alícuota, por lo que la única que puede hacer la
partición es la ahora recurrente, ya que es la única heredera, y carece de sentido que
para hacer la partición y adjudicación de la herencia tenga ésta que llamar a nadie, pues
nadie más está legitimado para ser llamado; y nadie ha impugnado dicha partición y
cve: BOE-A-2023-9514
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Núm. 92