III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55153

22 de octubre de 1999, 4 de mayo de 2001, 19 de septiembre de 2002, 25 de octubre
de 2005, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero y 17 de octubre de 2008, 2 y 9 de marzo
de 2009, 16 de junio de 2010, 6 de marzo de 2012, 11, 12, 16 y 28 de junio, 4 de julio y 15 de
septiembre de 2014, 25 de mayo de 2015, 19 de febrero, 10 de marzo, 20 de abril, 30 de
mayo y 26 de julio de 2016, 29 de junio y 14 de julio de 2017, 22 de febrero, 31 de octubre, 10
de septiembre, 4 de octubre y 19 de noviembre de 2018 y 22 de abril y 22 de julio de 2019, y
las Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de
enero y 15 de junio de 2022 y 2 de marzo de 2023.
1.

Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

– En testamento abierto otorgado por el causante el 5 de mayo de 2015, éste legó a
su esposa (ahora recurrente) el usufructo universal de todos sus bienes o el tercio de
libre disposición de su herencia más la cuota legal usufructuaria, facultándola para tomar
posesión de su legado sin necesidad de practicar inventario ni prestar fianza. Y ordenó
también una serie de legados en favor de su esposa, y de sus tres hijos, disponiendo el
testador: «(…) si esta optase por el usufructo de su herencia según se indica en la
cláusula anterior, le lega la participación que a él le pertenece en la vivienda en (…) y las
acciones de la Cooperativa (…) Y si la esposa optase por elegir el tercio de libre
disposición de su herencia, para el pago de este legado se empezará por adjudicarle los
bienes antes legados. A sus tres hijos, A., J. e I., por partes iguales entre ellos, en nuda
propiedad: La vivienda en Valencia [precisamente la registral 26.963 del Registro de la
Propiedad de Valencia número 5]».
– Como se indicaba en la instancia presentada al Registro por la recurrente, dos de
los legatarios –hijos del finado– renunciaron a la herencia, pero no al legado ordenado a

cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es

La recurrente, doña M. D. C. C., presentó en el Registro de la Propiedad instancia
suscrita el día 27 de julio de 2022, en unión de documentación complementaria,
mediante la cual, por fallecimiento de su esposo y alegando ser única interesada en la
herencia en tanto que única heredera abintestato, solicitó la inscripción a su favor de la
mitad indivisa de la finca registral 26.963.
El documento presentado, junto con el citado título sucesorio y demás
documentación complementaria aportada, fue objeto de una primera calificación negativa
el día 12 de septiembre de 2022, calificación que fue confirmada por el registrador
designado según el cuadro de sustituciones.
En la instancia presentada, la solicitante inventarió diversos bienes (entre ellos una
mitad indivisa de la registral 26.963), añadiendo: «(…) Todos los herederos designados
testamentariamente e intestados han renunciado a la herencia, quedando como única
heredera la viuda Dña. M. D. C. C. La única heredera, conforme al testamento, elige
también el usufructo universal de la totalidad de la herencia (100% de la herencia). Por lo
que en todo caso, a tenor de lo dispuesto en el Código Civil le corresponde el usufructo
de 2/3 de la herencia, sin embargo, en este caso el usufructo es del 100% al ser la única
heredera y designarlo así el testamento. Existe un legado que el finado en testamento
adjudico a sus tres hijos, de los cuales, la hija del finado Dña (…), según su escritura de
renuncia a la herencia, renunció a la totalidad de la herencia, por lo que en este caso
comprenden su renuncia también al legado. Quedan por tanto los dos hijos D (…) y D
(…), que renunciaron a la institución de herederos, pero no al legado. El legado
corresponde solo al 50% de la vivienda…» (se refiere, en la instancia, a la indicada finca
registral y a determinada carga, aludiendo la firmante de la instancia al dato de ser la
herencia negativa y ello imposibilitar el pago del usufructo y de la legitima de la única
heredera). Añadiendo: «(…) para el pago de ello a la suscribiente, se funde el citado
legado dentro de la herencia, desapareciendo el legado y adjudicándose el bien legado
la viuda suscribiente. El resultado de la herencia es negativo, por lo que, ningún
incremento patrimonial ha tenido la suscribiente con la aceptación de la misma (…)».
Como datos complementarios interesa reseñar los siguientes: