III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55159
Bien es cierto que este Centro Directivo ha admitido que, con motivo de la instancia
de heredero único, cabe solicitar la práctica de determinados asientos complementarios
(se citan como ejemplos la cancelación de usufructos, o la constancia de una calificación
urbanística, medioambiental o administrativa de la finca en cuestión), pero lo plasmado
en el título calificado en el presente caso nada tiene de mero complemento a una
adquisición que venga dada por el título o títulos sucesorias aplicables. Y la pretensión
formulada en la instancia choca frontalmente con los derechos de dos legatarios de cosa
inmueble determinada y propia del testador (abstracción hecha de la cuestión de la
entrega de los legados).
7. Por último, en cuanto al segundo obstáculo que la registradora objeta a la
instancia presentada –y sin que proceda examinar en este trámite cuestiones relativa a
la responsabilidad intra o ultra vires del heredero respecto de los legados, o la
preferencia entre legatarios–, también tiene razón aquella cuando niega virtualidad a
dicha instancia para practicar una hipotética reducción de legados en favor del
legitimario, que no es sino una acción personal que se dirige contra el legatario o el
tercer poseedor, pero que, indudablemente, en el procedimiento registral no puede
ventilarse unilateralmente por la heredera sin contar con los dos legatarios que no han
renunciado a su legado.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, la
heredera ha ido más allá de una teórica y supuesta reducción de legado, en tanto que
afirma –y decide–, simple y llanamente, la desaparición del legado y que éste se funde
en la herencia. Sin duda, eso es algo que no puede acordar por sí, y menos aún dada la
naturaleza del legado ordenado por el causante en su testamento, y que subsiste en
favor de dos de sus hijos (como se ha apuntado no se entra en el examen de la
afirmación relativa a la pérdida de la condición de legitimarios por tales hijos, que en la
nota de calificación se da por supuesta).
En suma, la sola voluntad del principal interesado no es suficiente para prescindir del
resto de interesados en la sucesión del causante, que además basan su derecho en un
testamento que subsiste en este extremo y es expresión de la voluntad del causante;
siendo evidente, también, que la alegada salvaguardia de la legitima del cónyuge viudo,
su eventual vulneración y la forma en que la que la aquí recurrente la sustancia, excede
del ámbito del procedimiento registral y entra de lleno en el judicial, necesitándose bien
el consentimiento de los legatarios afectados, bien una resolución judicial firme que la
ampare.
Por todo ello, la instancia presentada excede manifiestamente del ámbito de
aplicación del artículo 14 de la Ley Hipotecaria y en modo alguno tiene amparo en él.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Madrid, 29 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55159
Bien es cierto que este Centro Directivo ha admitido que, con motivo de la instancia
de heredero único, cabe solicitar la práctica de determinados asientos complementarios
(se citan como ejemplos la cancelación de usufructos, o la constancia de una calificación
urbanística, medioambiental o administrativa de la finca en cuestión), pero lo plasmado
en el título calificado en el presente caso nada tiene de mero complemento a una
adquisición que venga dada por el título o títulos sucesorias aplicables. Y la pretensión
formulada en la instancia choca frontalmente con los derechos de dos legatarios de cosa
inmueble determinada y propia del testador (abstracción hecha de la cuestión de la
entrega de los legados).
7. Por último, en cuanto al segundo obstáculo que la registradora objeta a la
instancia presentada –y sin que proceda examinar en este trámite cuestiones relativa a
la responsabilidad intra o ultra vires del heredero respecto de los legados, o la
preferencia entre legatarios–, también tiene razón aquella cuando niega virtualidad a
dicha instancia para practicar una hipotética reducción de legados en favor del
legitimario, que no es sino una acción personal que se dirige contra el legatario o el
tercer poseedor, pero que, indudablemente, en el procedimiento registral no puede
ventilarse unilateralmente por la heredera sin contar con los dos legatarios que no han
renunciado a su legado.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, la
heredera ha ido más allá de una teórica y supuesta reducción de legado, en tanto que
afirma –y decide–, simple y llanamente, la desaparición del legado y que éste se funde
en la herencia. Sin duda, eso es algo que no puede acordar por sí, y menos aún dada la
naturaleza del legado ordenado por el causante en su testamento, y que subsiste en
favor de dos de sus hijos (como se ha apuntado no se entra en el examen de la
afirmación relativa a la pérdida de la condición de legitimarios por tales hijos, que en la
nota de calificación se da por supuesta).
En suma, la sola voluntad del principal interesado no es suficiente para prescindir del
resto de interesados en la sucesión del causante, que además basan su derecho en un
testamento que subsiste en este extremo y es expresión de la voluntad del causante;
siendo evidente, también, que la alegada salvaguardia de la legitima del cónyuge viudo,
su eventual vulneración y la forma en que la que la aquí recurrente la sustancia, excede
del ámbito del procedimiento registral y entra de lleno en el judicial, necesitándose bien
el consentimiento de los legatarios afectados, bien una resolución judicial firme que la
ampare.
Por todo ello, la instancia presentada excede manifiestamente del ámbito de
aplicación del artículo 14 de la Ley Hipotecaria y en modo alguno tiene amparo en él.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Madrid, 29 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.