III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55149

interpretación que los Sres. Registradores hacen sobre este artículo, atribuyendo a los
herederos forzosos la obligación de petición de la reducción por inoficiosas a personas
no legitimarias de la herencia y sin ningún tipo de poder ni legitimidad de realizar ningún
tipo de reducción, división o partición.
Para mayor abundamiento, el Sr. Registrador sustituto dice los siguiente: “Lo anterior
resulta también de la doctrina más autorizada, debiendo resaltarse a L. B. y S. R., en
cuyo manual de Derecho de Sucesiones, página 533 if, se señala que ‘(…) La reducción
de disposiciones testamentarias no es necesariamente una acción rescisoria puesto que
(ni cuando no se hayan entregado los legados o hecho la partición) prescinde un
desplazamiento antecedente, ni siquiera ha de proponerse siempre en forma de acción,
bastando al heredero legitimario para negarse a la entrega de los bienes oponer la
excepción de perjuicio a su legítima cuando el legatario reclama un legado que no cabe
en el tercio libre (...).’ Y a sensu contrario, en la página siguiente, cuando señala que '(...)
su aspecto rescisorio cobra mayor relieve cuando la reducción se practica una vez
satisfechos los le legados (...)'''.
Cita precisamente el Manual de Derecho de Sucesiones de L. B. y S. R. que
expresamente nos otorga la razón, interpretando justo lo contrario de lo que ambos
autores declaran en su doctrina, pues precisamente dice que; en el caso de que el
legatario reclame el legitimario puede oponer la excepción de perjuicio de la legítima, es
decir, dice claramente que la reducción de disposiciones testamentarias no es
necesariamente una acción rescisoria, ni siquiera ha de proponerse siempre en forma de
acción, bastando al heredero legitimario negarse a la entrega de bienes..., lo que deja
claro que, no es el heredero quien tiene que ejercer ninguna acción contra el legatario,
sino que es libre y autónomo para negarse a entregar o repartir los legados, en caso de
que le sean reclamados, entendiéndose entonces que puede hacer la partición y
adjudicación de la herencia por sí mismo y bajo sus premisas, y sin ninguna necesidad
de llamar a los legatarios, y mucho menos, estar obligado a entablar una acción contra
los mismos para la reducción de los legados. Incidimos en que esta doctrina habla
precisamente de los derechos que tiene el/los heredero/s legitimo/s para contestar una
acción efectuada por los legatarios por una reducción inoficiosa de un legado, no una
obligación del legitimario de ejercer una acción contra los legatarios para efectuar la
partición y la reducción de un legado, es más, aquí deja claro que el legitimario no ha de
emprender ninguna acción para llevar a cabo la reducción de un legado.
Séptimo. En cuanto a que la Sra. C. es la única heredera, ha quedado más que
sobradamente acreditado, y entendemos, que el último escollo expuesto por los Sres.
Registradores no es un defecto que imposibilita la inscripción, sino simplemente una
mera opinión o suposición sin fundamento alguno, ya que, decir gratuitamente que “en el
caso de que la Sra. C. no sea la única interesada en la herencia, cuando es la única
heredera, habiendo quedado demostrado, y pretender utilizar esa afirmación como un
posible defecto, ocasionaría un colapso y un sin sentido en la normativa de sucesiones,
pues, es imposible saber, cuando se reparte una herencia, si los herederos, legatarios,
y/o acreedores conocidos son los únicos interesados en la herencia, nunca se puede
saber si el testador tenía otros herederos no reconocidos, otros acreedores, etc.''
Como hemos dicho, la Sra. Registradora, menciona la posibilidad de que la Sra. C.
no sea la única heredera, sin ningún tipo de rigor o fundamentación, pues, como ya
hemos acreditado hasta en un Juzgado, ella es la única heredera, por eso se llevó a
cabo ante el Sr. Notario D. Rafael Esteban Gordo el Acta de Requerimiento para
Declaración de Herederos Ab Intestato y el Acta Complementaria de Notoriedad
para Declaración de Herederos Ab Intestato de fecha 27 de abril de 2022 y 26 de mayo
de 2022 respectivamente, cumpliendo con ellos todos los requisitos legalmente
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, no comprendemos por que la
Sra. Registradora manifiesta el correlativo fundamento presuponiendo cosas que han
quedado acreditadas con la documentación obrante en este expediente.
No puede ser que la Sra. Registradora especule con una situación que no existe en
este caso, y menos aún, cuando se ha demostrado ya lo contrario. Esto sería como si

cve: BOE-A-2023-9514
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Núm. 92