III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55148
pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en su sentencia de 14 de
octubre de 2009.”
En conclusión, carece también ahora de sentido, la exposición de este artículo 882
del Código Civil, utilizado para la fundamentación efectuada por los Sres. Registradores,
ya que, conforme se ha expuesto, el cumplimiento del mismo, viene condicionado
precisamente a la posible existencia de reducción de los legados por inoficiosidad,
debido al posible perjuicio de la legítima, y que es precisamente el caso que nos ocupa,
así que, este artículo, una vez más, nos otorga la razón de todo lo que ya estamos
manteniendo desde el inicio.
Sexto. En sexto lugar, la Sra. Registradora sustituida y ahora también el Sr.
Registrador del Registro de la Propiedad de Chiva Uno al confirmar la calificación,
también dice en su calificación negativa que: “Y que el artículo 817 del Código Civil
dispone que las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos
forzosos se reducirán a petición de éstos en lo que fueren inoficiosas o excesivas”. Este
artículo atribuye al legitimario acción para reducir los legados en lo que fueren inoficiosos
con el fin de que obtenga completa su porción legitimaria es una acción personal que se
dirige contra el legatario o contra el tercer poseedor en su caso, legitimado pasivamente
en cuanto quedan obligados a restituir aquella porción del legitimario que resulte
inoficiosa. De ello resulta que lo procedente sería esta acción y no la de división de
herencia que se ha ejercitada y de la que se ha desistido como resulta del Auto de 30 de
septiembre de 2022 que se ha aportado.”
Entonces, a tenor de lo que dice ese artículo, el cual da la posibilidad de emprender
una acción personal judicial contra quien considere, según los Sres. Registradores, la
Sra. C. ha de realizar esa demanda o esa reclamación, sí o sí. Con los debidos respetos,
prácticamente todos los artículos de nuestro ordenamiento jurídico están hechos
precisamente para otorgar el derecho a los ciudadanos de reclamar lo que en derecho
les corresponda, la puerta siempre está abierta para, si cualquier persona lo decide,
demandar por cualquier derecho que se tenga, pero eso no quiere decir que se tenga la
obligación de ejercerlo, eso es una decisión personal, y a nadie se le puede imponer, ni
exigir que presente una demanda para resolver un conflicto civil. Nos da la impresión de
que esta argumentación, más que una valoración fundamentada en derecho, es una
especie de condicionante que ambos Sres. Registradores imponen a la Sra. C. con
obligación de demandar para inscribir el inmueble a su favor, y en caso contrario, seguir
con la imposibilidad de inscripción. Esto no tiene ningún sentido, no puede ser motivo
para suspender la inscripción, pues es totalmente contrario a la ley y a los derechos de la
heredera. Reiteramos que toda esta argumentación se vierte con el máximo respeto a
los Sres. Registradores y solo es en términos de defensa.
Es importante que se entienda que la atribución de un derecho, no significa que la
persona que lo tiene deba obligatoriamente iniciar una acción personal ante los
Juzgados para ejercerlo o defenderlo como tal, se trata de la autonomía de la voluntad
de cada individuo, y si eso fuera así, y tuviéramos la obligación de demandar cuando
ocurre una vulneración de nuestros derechos o percibimos que así ha sido, todos los
ciudadanos estaríamos inmersos en infinitos procedimientos judiciales. Como es
sobradamente conocido, la defensa de nuestros derechos en materia civil no es de oficio
ni es imperativa, sino que es, a instancia de parte siempre.
El citado artículo 817 dice que; “las disposiciones testamentarias que mengüen la
legítima de los herederos forzosos se reducirán a petición de éstos en lo que fueren
inoficiosas o excesivas”, y los Sres. Registradores dan por hecho también que los
herederos han de pedir a los legatarios la reducción, pero no es así, lo que este artículo
dice es que los herederos pedirán la reducción de las disposiciones testamentarias que
mengüen la legitima a “los que la pueden repartir”, es decir, a los otros coherederos y
legitimarios, al contador-partidor o al albacea testamentario, pero, no tiene ningún
sentido pedirle a los legatarios que no son de parte alícuota y que no han de estar en la
división y partición de la herencia, que hagan ninguna reducción ni operación particional,
ya que no están legitimados para ello. Por lo tanto, es totalmente errónea la
cve: BOE-A-2023-9514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55148
pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en su sentencia de 14 de
octubre de 2009.”
En conclusión, carece también ahora de sentido, la exposición de este artículo 882
del Código Civil, utilizado para la fundamentación efectuada por los Sres. Registradores,
ya que, conforme se ha expuesto, el cumplimiento del mismo, viene condicionado
precisamente a la posible existencia de reducción de los legados por inoficiosidad,
debido al posible perjuicio de la legítima, y que es precisamente el caso que nos ocupa,
así que, este artículo, una vez más, nos otorga la razón de todo lo que ya estamos
manteniendo desde el inicio.
Sexto. En sexto lugar, la Sra. Registradora sustituida y ahora también el Sr.
Registrador del Registro de la Propiedad de Chiva Uno al confirmar la calificación,
también dice en su calificación negativa que: “Y que el artículo 817 del Código Civil
dispone que las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos
forzosos se reducirán a petición de éstos en lo que fueren inoficiosas o excesivas”. Este
artículo atribuye al legitimario acción para reducir los legados en lo que fueren inoficiosos
con el fin de que obtenga completa su porción legitimaria es una acción personal que se
dirige contra el legatario o contra el tercer poseedor en su caso, legitimado pasivamente
en cuanto quedan obligados a restituir aquella porción del legitimario que resulte
inoficiosa. De ello resulta que lo procedente sería esta acción y no la de división de
herencia que se ha ejercitada y de la que se ha desistido como resulta del Auto de 30 de
septiembre de 2022 que se ha aportado.”
Entonces, a tenor de lo que dice ese artículo, el cual da la posibilidad de emprender
una acción personal judicial contra quien considere, según los Sres. Registradores, la
Sra. C. ha de realizar esa demanda o esa reclamación, sí o sí. Con los debidos respetos,
prácticamente todos los artículos de nuestro ordenamiento jurídico están hechos
precisamente para otorgar el derecho a los ciudadanos de reclamar lo que en derecho
les corresponda, la puerta siempre está abierta para, si cualquier persona lo decide,
demandar por cualquier derecho que se tenga, pero eso no quiere decir que se tenga la
obligación de ejercerlo, eso es una decisión personal, y a nadie se le puede imponer, ni
exigir que presente una demanda para resolver un conflicto civil. Nos da la impresión de
que esta argumentación, más que una valoración fundamentada en derecho, es una
especie de condicionante que ambos Sres. Registradores imponen a la Sra. C. con
obligación de demandar para inscribir el inmueble a su favor, y en caso contrario, seguir
con la imposibilidad de inscripción. Esto no tiene ningún sentido, no puede ser motivo
para suspender la inscripción, pues es totalmente contrario a la ley y a los derechos de la
heredera. Reiteramos que toda esta argumentación se vierte con el máximo respeto a
los Sres. Registradores y solo es en términos de defensa.
Es importante que se entienda que la atribución de un derecho, no significa que la
persona que lo tiene deba obligatoriamente iniciar una acción personal ante los
Juzgados para ejercerlo o defenderlo como tal, se trata de la autonomía de la voluntad
de cada individuo, y si eso fuera así, y tuviéramos la obligación de demandar cuando
ocurre una vulneración de nuestros derechos o percibimos que así ha sido, todos los
ciudadanos estaríamos inmersos en infinitos procedimientos judiciales. Como es
sobradamente conocido, la defensa de nuestros derechos en materia civil no es de oficio
ni es imperativa, sino que es, a instancia de parte siempre.
El citado artículo 817 dice que; “las disposiciones testamentarias que mengüen la
legítima de los herederos forzosos se reducirán a petición de éstos en lo que fueren
inoficiosas o excesivas”, y los Sres. Registradores dan por hecho también que los
herederos han de pedir a los legatarios la reducción, pero no es así, lo que este artículo
dice es que los herederos pedirán la reducción de las disposiciones testamentarias que
mengüen la legitima a “los que la pueden repartir”, es decir, a los otros coherederos y
legitimarios, al contador-partidor o al albacea testamentario, pero, no tiene ningún
sentido pedirle a los legatarios que no son de parte alícuota y que no han de estar en la
división y partición de la herencia, que hagan ninguna reducción ni operación particional,
ya que no están legitimados para ello. Por lo tanto, es totalmente errónea la
cve: BOE-A-2023-9514
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Núm. 92