III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55147

testador no llegue a entregarse al debe aplicarse la cosa al pago de un legado
remuneratorio preferente.
En definitiva, es evidente que la pretendida adquisición automática de la propiedad
del legado en virtud de lo dispuesto en artículo 882 del cc, aparece muy debilitada por
las reglas sobre el pago de las deudas hereditarias, el respeto a las legítimas y la orden
de preferencia entre los propios legados. Esto ha llevado a algún sector doctrinal (D. C.)
a considerar que el derecho que sobre el bien legado atribuye el artículo 882 del Cc no
es el de propiedad, sino el de un dominio especial sujeto a condiciones y con
consecuencias que lo hacen diferente de la verdadera propiedad, llegando hablar de una
‘propiedad legataria’, como una propiedad diferenciada y especial. Se ha dicho (A. C.)
que la distinción histórica entre legados de eficacia real y de eficacia personal, ha dejado
de tener sentido a partir de la preferente afección del caudal al pago de deudas y cargas,
por lo que legatario no adquiere en ningún caso la propiedad de la cosa alegada en el
momento de la apertura, sino que adquiere mediante la entrega. Por último, se ha
firmado que sólo desde la más absoluta ficción puede aceptarse que de verdad, siempre
y en todos los casos, en legatario en el supuesto del artículo 882 del Cc adquiera la
propiedad con sólo la muerte del causante, pues sería tanto como permitir que alguien
pueda ser propietario de algo sin quererlo ni saberlo (M. C.).
Por otra parte, la jurisprudencia se ha visto en ocasiones forzada a flexibilizar los
rígidos términos del artículo 882 del Cc, armonizándolos con el resto de reglas legales y,
en particular, con la ‘circunstancia de que quepa en la parte de bienes de que el testador
pueda disponer libremente’ (ya desde la STS de 6 de noviembre de 1934) 'o al orden que
establece el artículo 887 CC (STS 8 de abril de 1902), llegando a afirmar que el derecho
concedido al legatario en artículo 882 del cc está subordinado a la liquidación de la masa
hereditaria'.
La sentencia de la AP de Córdoba de 4 de marzo de 2013 o la de Orense de 12 de
diciembre del 2003 señala que el legado mismo está subordinado, o puede estarlo, al
pago de las deudas (aunque no lo esté al abono de las legítimas), y la dispersión de los
bienes, si se permitiese sin más la entrega de las cosas específicas y determinadas
legadas (con mayor motivo del usufructo universal de la herencia), perjudicaría la
integridad de la masa hereditaria que, como ocurría en vida del causante, supone
especial garantía, conforme a lo previsto en el artículo 1911 del Código Civil, de los
acreedores y por esta razón la Dirección General de los Registros y del Notariado
sostiene, de forma prácticamente constante, que debe preceder a la entrega del legado,
de cualquier clase que sea, la liquidación y partición de herencia, pues ésa es la única
forma de saber si se encuentran dentro de la cuota de la que puede disponer el testador.
Y señalan que el derecho conferido por el artículo 882 ‘está subordinado a la liquidación
de la masa hereditaria’ (Sentencia de 24 de mayo de 1930), pues su vigencia depende
de ‘que quepa en la parte de bienes de que el testador puede disponer libremente’
(Sentencias de 6 de noviembre de 1934 y 25 de mayo de 1971).
En palabras de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de
septiembre de 2.011 la petición de entrega del legado exige que se ha formado inventario
y haya transcurrido el tiempo para deliberar, pues mientras no se liquide la herencia y se
sepa si ha bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el
heredero, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la
insuficiencia de los mismos, de ahí que el artículo 1025 del Código Civil disponga que
‘durante la formación de inventario y término para deliberar no podrán los legatarios
demandar el pago de sus legados’. Así se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias
de 11 enero 1950, 24 enero 1963 y constantemente las Audiencias Provinciales como en
las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de junio de 2008, Oviedo
de 14 de abril de 2008 y 29 de abril de 2002, Santander de 4 de julio de 2008, Palma de
Mallorca de 27 febrero de 2007, Pontevedra de 7 noviembre de 2007, Zaragoza de 5
abril de 2006, La Coruña de 31 de enero de 2005, 22 de abril de 2004 y 28 de octubre
de 1997, Palencia de 6 de mayo de 2002, Granada de 27 diciembre de 2000 y Santa
Cruz de 30 de octubre de 1997, entre otras muchas. En el mismo sentido se ha

cve: BOE-A-2023-9514
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