III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9514)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55146
para que los padres (legatarios) de los menores de edad renunciaran a la herencia en
nombre y representación de sus hijos (nietos del difunto Sr. A.).
Dicho escrito, lo aportamos ahora también para que se pueda comprobar con
claridad que, hasta los mismos legatarios ya son conocedores de que la herencia tiene
deudas y de que no es posible la adjudicación del legado, pues no va a cubrir la legítima
de la única heredera, siendo éste el principal motivo por el que los herederos y también
legatarios, renunciaron a la herencia, tal y como expresaron con este escrito ante el
Juzgado. Y aquí sí que hay que aplicar la doctrina de los Actos Propios.
Quinto. En quinto lugar, continúa diciendo la calificación negativa que: “Además,
hay que tener en cuenta que los legados de cosa cierta y determinada el legatario
adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento del causante (art. 882 del
Código Civil) aunque el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa
legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste
se halle autorizado para darla, como dispone el artículo 885 del mismo cuerpo legal”.
Vuelven a reiterar los Sres. Registradores, mal interpretando nuevamente este
artículo, según nuestro parecer, y sobre todo según la doctrina y jurisprudencia ya
consolidada sobre el derecho del legatario de adquisición de la propiedad desde el
momento del fallecimiento del causante, habiendo quedado resuelto en infinidad de
resoluciones, como la que citamos y reproducimos a continuación:
SAP Cáceres 344/2013, 19 de diciembre de 2013:
“Efectivamente, el legado de cosa específica y determinada propia del testador hoy
se denomina también legado de eficacia real, directa o inmediata, en contraposición a los
legados de eficacia diferida con un componente meramente obligatorio que son todos los
demás. A esa figura responde el art. 882. 1.º del Cc cuando señala que ‘Cuando el
legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su
propiedad desde que aquél muere’. Por tanto, en estos supuestos, la titularidad del bien
o derecho legado pasaría directamente del causante al legatario, en un supuesto de
sucesión directa si mediación del heredero. Esta idea también se encuentra plasmada en
el artículo 885 del cc, al reservar sólo la posesión, no la propiedad, al heredero o
albacea.
El artículo 882 del Cc, expresa que este legado puede tener por objeto cualquier
clase de cosas, siempre que se trate de cosas específicas y determinadas y que
pertenezcan al testador al momento de su muerte. En definitiva, en atención al contenido
del precepto y a sus antecedentes históricos, podría afirmarse que el legatario adquiere
directa e inmediatamente la propiedad de lo legado desde la apertura de la sucesión, no
entrando el bien objeto del legado a formar parte del caudal hereditario en sentido
estricto y sobre ellos no deben versar, por tanto, las operaciones particionales.
Sin embargo, a pesar de la literalidad del artículo 882 del Cc, el carácter real del
legado de cosa concreta, reminiscencia del régimen histórico de la llamada donatio
mortis causa, aparece hoy muy debilitada en sus efectos reales más drásticos a partir de
otras reglas legales que cuestionan la pretendida adquisición automática de la propiedad
o al menos la condicionan o atenúan. Así, el legatario que no pueda ocupar la cosa
alegada y necesite pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea, a pesar de
pertenecerle el bien, tiene la propiedad el mismo pero carece de la posesión de aquel.
Igualmente la pretendida eficacia real aparece condicionada por la eventual reducción o
incluso ineficacia del legado por no alcanzar los restantes bienes de la herencia para
pagar a los acreedores, dada la inequívoca supeditación de los legados a la liquidación
de la herencia, que determinará si quedan bienes suficientes para aplicar a su pago
(art. 1207 Cc). Otra limitación deriva de la reducción del legado por inoficioso cuando su
atribución ponga en peligro la legítima, lo que condiciona la adquisición de la propiedad
del legado a que el mismo quepa en la parte de bienes de que el testador pudo disponer
libremente (art. 817 Cc). Igualmente, la propia prelación en el pago de los legados
(art. 887 Cc) puede conllevar la posibilidad de que el legado de cosa cierta y propia del
cve: BOE-A-2023-9514
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Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55146
para que los padres (legatarios) de los menores de edad renunciaran a la herencia en
nombre y representación de sus hijos (nietos del difunto Sr. A.).
Dicho escrito, lo aportamos ahora también para que se pueda comprobar con
claridad que, hasta los mismos legatarios ya son conocedores de que la herencia tiene
deudas y de que no es posible la adjudicación del legado, pues no va a cubrir la legítima
de la única heredera, siendo éste el principal motivo por el que los herederos y también
legatarios, renunciaron a la herencia, tal y como expresaron con este escrito ante el
Juzgado. Y aquí sí que hay que aplicar la doctrina de los Actos Propios.
Quinto. En quinto lugar, continúa diciendo la calificación negativa que: “Además,
hay que tener en cuenta que los legados de cosa cierta y determinada el legatario
adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento del causante (art. 882 del
Código Civil) aunque el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa
legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste
se halle autorizado para darla, como dispone el artículo 885 del mismo cuerpo legal”.
Vuelven a reiterar los Sres. Registradores, mal interpretando nuevamente este
artículo, según nuestro parecer, y sobre todo según la doctrina y jurisprudencia ya
consolidada sobre el derecho del legatario de adquisición de la propiedad desde el
momento del fallecimiento del causante, habiendo quedado resuelto en infinidad de
resoluciones, como la que citamos y reproducimos a continuación:
SAP Cáceres 344/2013, 19 de diciembre de 2013:
“Efectivamente, el legado de cosa específica y determinada propia del testador hoy
se denomina también legado de eficacia real, directa o inmediata, en contraposición a los
legados de eficacia diferida con un componente meramente obligatorio que son todos los
demás. A esa figura responde el art. 882. 1.º del Cc cuando señala que ‘Cuando el
legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su
propiedad desde que aquél muere’. Por tanto, en estos supuestos, la titularidad del bien
o derecho legado pasaría directamente del causante al legatario, en un supuesto de
sucesión directa si mediación del heredero. Esta idea también se encuentra plasmada en
el artículo 885 del cc, al reservar sólo la posesión, no la propiedad, al heredero o
albacea.
El artículo 882 del Cc, expresa que este legado puede tener por objeto cualquier
clase de cosas, siempre que se trate de cosas específicas y determinadas y que
pertenezcan al testador al momento de su muerte. En definitiva, en atención al contenido
del precepto y a sus antecedentes históricos, podría afirmarse que el legatario adquiere
directa e inmediatamente la propiedad de lo legado desde la apertura de la sucesión, no
entrando el bien objeto del legado a formar parte del caudal hereditario en sentido
estricto y sobre ellos no deben versar, por tanto, las operaciones particionales.
Sin embargo, a pesar de la literalidad del artículo 882 del Cc, el carácter real del
legado de cosa concreta, reminiscencia del régimen histórico de la llamada donatio
mortis causa, aparece hoy muy debilitada en sus efectos reales más drásticos a partir de
otras reglas legales que cuestionan la pretendida adquisición automática de la propiedad
o al menos la condicionan o atenúan. Así, el legatario que no pueda ocupar la cosa
alegada y necesite pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea, a pesar de
pertenecerle el bien, tiene la propiedad el mismo pero carece de la posesión de aquel.
Igualmente la pretendida eficacia real aparece condicionada por la eventual reducción o
incluso ineficacia del legado por no alcanzar los restantes bienes de la herencia para
pagar a los acreedores, dada la inequívoca supeditación de los legados a la liquidación
de la herencia, que determinará si quedan bienes suficientes para aplicar a su pago
(art. 1207 Cc). Otra limitación deriva de la reducción del legado por inoficioso cuando su
atribución ponga en peligro la legítima, lo que condiciona la adquisición de la propiedad
del legado a que el mismo quepa en la parte de bienes de que el testador pudo disponer
libremente (art. 817 Cc). Igualmente, la propia prelación en el pago de los legados
(art. 887 Cc) puede conllevar la posibilidad de que el legado de cosa cierta y propia del
cve: BOE-A-2023-9514
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Núm. 92