III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9513)
Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55126

modificación efectuada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre de reformas para el
impulso de la productividad, señala:
«5. Respecto de la presentación de documentos judiciales, administrativos o
privados que puedan causar inscripción en los diferentes Registros se estará a las
siguientes reglas: (…)
3.ª Con carácter excepcional y sólo en los casos y con los requisitos expresamente
previstos en las Leyes y los Reglamentos Hipotecario y del Registro Mercantil para los
documentos privados en soporte papel, podrá practicarse la inscripción de documentos
electrónicos con firma electrónica reconocida que sean soporte de documentos privados
presentados telemáticamente en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles.»
Por su parte el artículo 420 del Reglamento Hipotecario regula los casos en los que
los registradores no extenderán asiento de presentación, dichos supuestos son los
siguientes:
«1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna.»
Es doctrina de esta Dirección General que la negativa a la práctica de un asiento
de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se
solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. Por tanto, sólo
en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la
práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente
resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación.
En el supuesto de este expediente es evidente que la solicitud de nota simple en
ningún caso puede ser objeto de presentación, pues su finalidad es obtener la información
que consta en el Registro de la Propiedad sobre una finca o inmueble, no la de producir
operación registral alguna.
En consecuencia, procede confirmar la nota de calificación.
Ello no obstante, podrá obtenerse la información solicitada a través del procedimiento
habilitado al efecto en la repetida Sede https://sede.registradores.org.
5. Por último, debe analizarse la posibilidad de que las notas sean solicitadas
telemáticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su
nombre, una mensajería en el caso de este expediente.
El artículo 14, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que «las personas
físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones
Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos
o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas»; añadiendo que «el medio elegido por la persona para
comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en
cualquier momento».
Debe así mismo tenerse en cuenta el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por
medios electrónicos, señala en su artículo 3, «derecho y obligación de relacionarse
electrónicamente con las Administraciones Públicas», lo siguiente: «1. Estarán obligados
a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la
realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los sujetos
a los que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. Las personas
físicas no obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones

cve: BOE-A-2023-9513
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Núm. 92