III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9513)
Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

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en el propio portal, con lo cual su designación goza de las mismas garantías de
identificación.
Ciertamente en el caso del Registro de la Propiedad no nos encontramos ante una
Administración Pública, pero la sensibilidad de los datos obrantes en el Registro
aconseja la adopción así mismo de medidas extremas de seguridad.
El artículo 222.9 de la Ley Hipotecaria, antes citado y al que alude el recurrente, hace
referencia a las comunicaciones electrónicas, pero no hace referencia expresa al correo
electrónico en los trámites registrales, por lo que conforme a la repetida Resolución, la
falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a
efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la
relación con los registros deba instrumentarse a través de su página web que garantiza
el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios,
archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos.
4. Respecto a la presentación de la instancia, como ya quedó expuesto en la
Resolución de 20 de octubre de 2022, para un supuesto esencialmente idéntico en este
punto al que es objeto de este expediente, mediante dicha sede electrónica, al igual que
ocurre con las sedes electrónicas de las Administraciones Públicas, se realizarán todas
las actuaciones y trámites referidos a procedimientos o a servicios de los registradores
que requieran tanto su identificación como, en su caso, la identificación o firma electrónica
de las personas interesadas. Pero ello no implica que pueda elegirse aleatoriamente
cualquier procedimiento ni que quepa admitir cualquier tipo de documento, si no que
deberá optarse dentro de la sede por el trámite o servicio concreto que se solicita y
emplear el cauce y los documentos adecuados para cada uno de ellos. La tramitación
del procedimiento de expedición de notas simples debe por tanto ajustarse al medio
elegido desde su iniciación hasta su conclusión con la puesta a disposición de la nota
simple emitida.
En la portada https://sede.registradores.org, aparece el acceso tanto a la presentación
telemática de documentos privados, administrativos y judiciales, como a los servicios y
prestaciones relativos al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil y al de Bienes
Muebles y, dentro de cada uno de estos apartados, se relacionan a su vez los tramites
disponibles entre los cuales se encuentran las solicitudes de publicidad registral tanto de
notas simples como de certificaciones electrónicas.
En cuanto a la presentación telemática de documentos, está destinada a causar un
asiento de presentación en el Libro Diario de Presentación del Registro o a complementar
un asiento previo ya existente, como sucede, por ejemplo, con la aportación de las cartas
de pago acreditativas del pago de los preceptivos impuestos.
Respecto a la tramitación electrónica de las notas simples a través de la sede
electrónica, se cumplen todos los requisitos a que hacen referencia los artículos 222
y 222 bis de la Ley Hipotecaria, incluido el ultimo inciso de este artículo a que hace
referencia el recurrente y que señala: «6. Las notificaciones a que se refiere este artículo
entre el registrador y el solicitante se realizarán en la dirección de correo electrónico que
designe éste y deberán contar con la firma electrónica reconocida del registrador».
Las notificaciones a las que hace referencia son las comprendidas en los puntos 3,
en cuanto a la acreditación del interés legítimo, «(…) en todo caso, el registrador deberá
notificar al solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas si autoriza o deniega
el acceso, en este último caso de forma motivada», y 4, en cuanto a la resolución sobre
el acceso solicitado del mismo artículo, «(…) se notificará en el plazo máximo de un día
hábil al solicitante y, caso de ser positiva, incorporará el código individual que permitirá el
acceso a la página que reproduzca el contenido registral relativo a la finca solicitada».
En el supuesto de este expediente, al parecer, las solicitudes de información registral
se han presentado erróneamente a través del acceso a la presentación telemática.
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, para cuyo cumplimiento efectivo ha sido implementada, desarrollada y
puesta en marcha por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes
Muebles la citada sede, en la regla tercera del artículo 112.5, en su dicción literal tras la

cve: BOE-A-2023-9513
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