III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9513)
Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55122

serlo a través de la sede electrónica alojada en www.registradores.org/home. Esto
merece 2 aclaraciones:
1. La resolución de 23 de mayo 2022 de la DGSJFP aconseja el uso del acceso
web a través de www.registradores.org. No lo hace obligatorio. Tampoco prohíbe el uso
del correo electrónico, sino que al contrario introduce los requisitos para su uso con las
debidas garantías y seguridad.
2. No existe en la web www.registradores.org acceso o canal para solicitar
publicidad formal distinto al FLOTI (cuya utilización no puede ser obligatoria) o al acceso
para presentación de documentos privados, por tanto, es materialmente imposible,
totalmente aintijuridico [sic] y posiblemente un ilícito penal impedir a un usuario el acceso
a información registral redirigiéndolo a un servicio o sistema inexistente.
Quinto. En cuanto a la alegación de que la presentación telemática está destinada
a causar un asiento de presentación en el Libro de Presentación del Registro o
complementar un asiento previo ya existente no tiene fundamento legal, en todo caso el
artículo 420 del Reglamento Hipotecario permite la posibilidad de presentación de la
solicitudes por esta vía, la negativa expresa tanto de la registradora como de la DGRN a
permitir esta vía no está fundamentada en ninguna norma, con todo lo que ello conlleva
a todos los niveles.
Tampoco tiene sentido, ni es ajustado a derecho, entender como impedimento la total
tramitación electrónica del expediente, puesto que puede efectuarse electrónicamente, y
únicamente hacerse la comunicación o puesta a disposición en soporte papel, o bien
facilitar la descarga al usuario en soporte electrónico. En cualquier caso, no debe ser un
problema puesto que la Ley Hipotecaria prevé esta opción en su artículo 227 de la Ley
Hipotecaria. En este sentido se dispone de amplia jurisprudencia de nuestros tribunales
y, concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo 1818/2021, de 13 de mayo, lo que
no impide en ningún momento que se expida resolución al solicitante en otro formato, tal
y como es práctica habitual de esta Dirección General en la tramitación de sus
expedientes. Por tanto, no puede este centro directivo prohibir una práctica que realiza, y
que por tano se presume conforme con el ordenamiento jurídico.
Según lo expuesto, son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho

IV
La registradora de la Propiedad emitió su informe confirmando calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.

cve: BOE-A-2023-9513
Verificable en https://www.boe.es

Único. Del Recurso y su contenido, según lo preceptuado en los artículos 326
y 327, en relación con lo establecido en los artículos 228, 236 y 237, todos de la Ley
Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.
Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, y en relación con
art. 2 de la Ley 39/2015.
Sobre el derecho de comunicación de los usuarios con el registro de la propiedad por
medios electrónicos, artículo 222 de la Ley Hipotecaria.
Por lo anteriormente expuesto,
Solicito: Que se tenga por presentado este escrito y los documentos que lo
acompañan, se sirva admitirlos a trámite a los efectos del Recurso interpuesto, y previos
los trámites legales oportunos, emita Resolución en la que se estime el recurso
interpuesto, revocando y dejando sin efecto la calificación ahora recurrida.»