III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9513)
Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55121

Vistos los artículos antes citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,
Acuerdo:
1.º Denegar la expedición de la nota simple informativa objeto de las solicitudes
antes reseñadas, en los términos que resultan de los fundamentos jurídicos antes
expresados.
2.º Notificar esta calificación en el plazo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Contra esta calificación (…)
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de noviembre de 2022. La Registradora (firma ilegible)
Florinda Lorenzo Bonillo.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don R. G. G., abogado, administrador único
de la entidad «Egest Consultores, SL», interpuso recurso el día 2 de enero de 2023
mediante escrito en los siguientes términos:
«Hechos
Primero. El pasado día 16 de diciembre de 2022 se ha recibido nota de calificación
de la registradora titular del registro de la propiedad n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife por
la que se acuerda “denegar la expedición de la nota simple informativa objeto de la
solicitud antes reseñada…”
Segundo. La resolución ahora impugnada no tiene como fundamento ningún
incumplimiento de ninguna norma de derecho sustantivo, ni en obligación o limitación
impuesta por ninguna norma, de hecho, no se cita un solo artículo concreto en el que se
ampare la actuación registral ni tampoco normal alguna soslayada por la actuación de la
mercantil ahora recurrente. Además, se ignora escandalosamente tanto el funcionamiento
de los certificados digitales como la doctrina de este Centro Directivo, por lo que resulta
totalmente contraria a derecho la resolución que ahora se impugna
Tercero. El fundamento principal es la falta de identificación del solicitante, extremo
en el que la propia nota de calificación se contradice, entendemos que debido a la falta
de conocimiento de la firmante de la materia.
Se indica literalmente lo siguiente (párrafo 4.º Hecho III):

No obstante lo anterior, la propia registradora indica en el Hecho I de la nota de
calificación que la solicitud se ha remitido firmada digitalmente. Por tanto, el argumento
de la falta de identificación decae inmediatamente, en virtud de la normativa acerca de
identificación a través de firma digital y uso de certificados electrónicos, que garantizan
indubitadamente la identificación a través de estos mecanismos.
Cuarto. Indica también la nota de calificación que la Resolución de la DGSJFP
de 23 de mayo de 2022 indica que la relación con los Registros de la Propiedad debe

cve: BOE-A-2023-9513
Verificable en https://www.boe.es

“De la citada doctrina resulta que debe existir la posibilidad, conforme a las reglas
generales, de identificar de forma indubitada al solicitante, calificar el interés legítimo en
la obtención de publicidad formal y que tener constancia fehaciente de la fecha. Hora y
minuto de recepción de la solicitud y recepción de la nota simple expedida. así como de
que él contenido de una y otra no haya sido alterado. Esto se consigue a través de los
sistemas de firma electrónica”.