III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9513)
Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55120

En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe calificar,
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información, debiendo conciliarse la legislación hipotecaria con la
normativa de protección de datos de datos de carácter personal.
En cuanto a las vías adecuadas para solicitar publicidad del contenido de los
asientos del Registro, debe partirse de lo establecido en los artículos 221 y siguientes la
Ley Hipotecaria, y los artículos 332 y siguientes del Reglamento Hipotecario que regulan
el procedimiento registral y los requisitos de acceso y limitaciones existentes para la
expedición de los diferentes tipos de publicidad formal, así como de la Instrucción de 10
de abril de 2000, de la Dirección General de Registros y del Notariado (actual Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) sobre publicidad formal e instrumental del
contenido de los Registros de la Propiedad a través del correo electrónico.
De la citada doctrina resulta que debe existir la posibilidad, conforme a las reglas
generales, de identificar de forma indubitada al solicitante, calificar el interés legítimo en
la obtención de publicidad formal y que tener constancia fehaciente de la fecha, hora y
minuto de recepción de la solicitud y recepción de la nota simple expedida, así como de
que el contenido de una y otra no haya sido alterado. Esto se consigue a través de los
sistemas de certificación de firma electrónica, que garantizan tales extremos.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la Resolución de 23 de
mayo de 2022 expone los riesgos que supone el uso de medios como el correo
electrónico y el fax en la presentación y remisión de publicidad formal, recuerda que el
artículo 222.9 de la Ley Hipotecaria, antes citado, hace referencia a las comunicaciones
pero no hace referencia expresa al correo electrónico en los trámites y que en el ámbito
que nos ocupa, la relación electrónica con los Registros de la Propiedad, Mercantiles y
de Bienes Muebles debe serlo a través de la Sede Electrónica de los mismos que se
encuentra alojada en la dirección electrónica https://sede.registradores.org/site/home.
Además, la reciente resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 22 de septiembre de 2022, desestimando el recurso interpuesto por el
interesado, se ratifica y confirma que la relación con los registros deba instrumentarse a
través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de
seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y
cumplimiento en materia de protección de datos. Y añade que no puede elegirse
aleatoriamente cualquier procedimiento, sino que deberá optarse dentro de la sede por el
trámite o servicio concreto que se solicita y emplear el cauce y los documentos
adecuados para cada uno de ellos.
En la portada de la sede https://sedexegistradores.org, aparece el acceso tanto a la
presentación telemática de documentos privados, administrativos y judiciales, como a los
servicios y prestaciones relativos al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil y al
de Bienes Muebles y, dentro de cada uno de estos apartados, se relacionan a su vez los
tramites disponibles entre los cuales se encuentran las solicitudes de publicidad registral
tanto de notas simples como de certificaciones electrónicas.
En cuanto a la presentación telemática de documentos, está destinada a causar un
asiento de presentación en el Libro Diario de Presentación del Registro o a
complementar un asiento previo ya existente, como sucede, por ejemplo, con la
aportación de las cartas de pago acreditativas del pago de los preceptivos impuestos.
Sin embargo la petición de nota simple no puede ser objeto de asiento de presentación,
como resulta del artículo 420 del Reglamento Hipotecario, que excluye de presentación
todos los documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar
operación registral alguna (se entiende, en los libros del Registro), por lo que la
tramitación electrónica de las notas simples a través de la sede electrónica, podrá
obtenerse la información solicitada a través del procedimiento habilitado al efecto en la
repetida sede https://sede.registradores.org.

cve: BOE-A-2023-9513
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 92