III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9512)
Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que deniega la prórroga de una anotación de embargo en virtud de mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55116
Así pues, habiendo el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón librado
mandamiento judicial para la prórroga de la anotación de embargo pretendida por esta
parte, y en el cual expresamente se dice que, en virtud de Resolución firme de la
Audiencia Provincial de Castellón, Sección 4.ª los autos de Juicio Cambiario n.º 465/01
deben retrotraerse al instante anterior al dictado del Decreto 169/2021 de 5 de marzo
de 2021, momento en el cual todavía nos encontraríamos dentro de los 4 años de
vigencia registral del embargo, según la antedicha doctrina, el Registrador calificador
debía haber acatado dicha solicitud, y haber actuado en consecuencia, al nacer la misma
de una Resolución judicial firme, la cual es de inequívoco cumplimiento, a tenor, entre
otros, de los artículos 24 y 118 CE, 522 LEC o 18 LOPJ, y ello en directa relación con lo
previsto en la misma Ley Hipotecaria, donde ya en su mismo primer artículo se dice que:
“Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos
doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles,
están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”.
Que, a mayor abundamiento, el caso objeto del presente Recurso es idéntico al que
ha dado lugar a la Resolución de 26 de Abril de 1999 de esa Dirección General, y que es
resuelto favorablemente al recurrente.
En la misma, en un procedimiento laboral se ejecuta una anotación y se ordena la
cancelación de otra anterior, derivada de un juicio civil; posteriormente, se dejan sin
efecto estas medidas y se ordena confirmar la anotación cancelada; en el procedimiento
seguido para obtener estas medidas se obtiene anotación a favor del acreedor promotor
el juicio civil y del que resultó adjudicatario en el mismo; por último, tras cancelarse la
anotación derivada del procedimiento laboral por haberse así ordenado en el Juzgado de
lo Social, se presenta escritura de venta derivada del juicio civil y mandamiento de
cancelación de la inscripción que se practicó a favor del que resultó adjudicatario en el
procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social.
El Registrador suspende la inscripción de la escritura de venta mientras no se
cancele la inscripción a favor de los adjudicatarios del procedimiento laboral, y suspende
también la cancelación de tal inscripción porque la anotación derivada del procedimiento
civil, de la que trae causa, ya no está vigente.
La Dirección entiende que, en este caso, es absurda y desproporcionada la
aplicación de la regla de caducidad impuesta por el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por
cuanto el acreedor que obtuvo a su favor dicho asiento, que reaccionó contra su
incorrecta cancelación de forma oportuna y adecuada, y que obtuvo Resolución
estimatoria, se encuentra con que todo ello ha sido inútil, pues, mientras esperaba
resolución favorable a su pretensión, no podría acogerse a la protección registral que le
habría de dispensar su anotación, al estar cancelada, y cuando por fin se decreta el
restablecimiento de tal anotación, tampoco puede beneficiarse de ella, pues su vigencia
se habría extinguido por el paso del tiempo, cuando ni siquiera pudo ser prorrogada.
Al ordenarse en la Sentencia recaída en Recurso de suplicación el restablecimiento
de la anotación indebidamente cancelada, es obvio que ello comporta la rehabilitación de
tal asiento en los mismos términos y condiciones existentes al tiempo de su indebida
cancelación y, por tanto, a los efectos del cómputo de plazo de su vigencia, habrá de
entenderse suspendido éste durante el tiempo intermedio transcurrido.
Que, en dicha Resolución, como se puede apreciar, se discute sobre la rigidez del
artículo 86 LH, el cual, como es bien sabido, efectivamente tiene efecto “ipso iure”, no
obstante concluyendo el Centro Directivo que, como ocurre en el presente caso, si la
parte instante de la inscripción ha obrado en todo momento de manera diligente y de
buena fe, no tiene porque verse todavía más castigada vía una “absurda y
desproporcionada” inamovilidad de dicho artículo, cuando realmente la problemática
existente le ha sido totalmente ajena; esto es, que aun dando como finalizador del tracto
registral al mentado artículo 86 LH, y ello en virtud de su redacción, existen excepciones
a dicho precepto, como la expuesta en la Resolución de 26 de Abril de 1999, y
concordante con el presente caso, y en los que, sí sería posible la inscripción/
cve: BOE-A-2023-9512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55116
Así pues, habiendo el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón librado
mandamiento judicial para la prórroga de la anotación de embargo pretendida por esta
parte, y en el cual expresamente se dice que, en virtud de Resolución firme de la
Audiencia Provincial de Castellón, Sección 4.ª los autos de Juicio Cambiario n.º 465/01
deben retrotraerse al instante anterior al dictado del Decreto 169/2021 de 5 de marzo
de 2021, momento en el cual todavía nos encontraríamos dentro de los 4 años de
vigencia registral del embargo, según la antedicha doctrina, el Registrador calificador
debía haber acatado dicha solicitud, y haber actuado en consecuencia, al nacer la misma
de una Resolución judicial firme, la cual es de inequívoco cumplimiento, a tenor, entre
otros, de los artículos 24 y 118 CE, 522 LEC o 18 LOPJ, y ello en directa relación con lo
previsto en la misma Ley Hipotecaria, donde ya en su mismo primer artículo se dice que:
“Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos
doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles,
están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”.
Que, a mayor abundamiento, el caso objeto del presente Recurso es idéntico al que
ha dado lugar a la Resolución de 26 de Abril de 1999 de esa Dirección General, y que es
resuelto favorablemente al recurrente.
En la misma, en un procedimiento laboral se ejecuta una anotación y se ordena la
cancelación de otra anterior, derivada de un juicio civil; posteriormente, se dejan sin
efecto estas medidas y se ordena confirmar la anotación cancelada; en el procedimiento
seguido para obtener estas medidas se obtiene anotación a favor del acreedor promotor
el juicio civil y del que resultó adjudicatario en el mismo; por último, tras cancelarse la
anotación derivada del procedimiento laboral por haberse así ordenado en el Juzgado de
lo Social, se presenta escritura de venta derivada del juicio civil y mandamiento de
cancelación de la inscripción que se practicó a favor del que resultó adjudicatario en el
procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social.
El Registrador suspende la inscripción de la escritura de venta mientras no se
cancele la inscripción a favor de los adjudicatarios del procedimiento laboral, y suspende
también la cancelación de tal inscripción porque la anotación derivada del procedimiento
civil, de la que trae causa, ya no está vigente.
La Dirección entiende que, en este caso, es absurda y desproporcionada la
aplicación de la regla de caducidad impuesta por el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por
cuanto el acreedor que obtuvo a su favor dicho asiento, que reaccionó contra su
incorrecta cancelación de forma oportuna y adecuada, y que obtuvo Resolución
estimatoria, se encuentra con que todo ello ha sido inútil, pues, mientras esperaba
resolución favorable a su pretensión, no podría acogerse a la protección registral que le
habría de dispensar su anotación, al estar cancelada, y cuando por fin se decreta el
restablecimiento de tal anotación, tampoco puede beneficiarse de ella, pues su vigencia
se habría extinguido por el paso del tiempo, cuando ni siquiera pudo ser prorrogada.
Al ordenarse en la Sentencia recaída en Recurso de suplicación el restablecimiento
de la anotación indebidamente cancelada, es obvio que ello comporta la rehabilitación de
tal asiento en los mismos términos y condiciones existentes al tiempo de su indebida
cancelación y, por tanto, a los efectos del cómputo de plazo de su vigencia, habrá de
entenderse suspendido éste durante el tiempo intermedio transcurrido.
Que, en dicha Resolución, como se puede apreciar, se discute sobre la rigidez del
artículo 86 LH, el cual, como es bien sabido, efectivamente tiene efecto “ipso iure”, no
obstante concluyendo el Centro Directivo que, como ocurre en el presente caso, si la
parte instante de la inscripción ha obrado en todo momento de manera diligente y de
buena fe, no tiene porque verse todavía más castigada vía una “absurda y
desproporcionada” inamovilidad de dicho artículo, cuando realmente la problemática
existente le ha sido totalmente ajena; esto es, que aun dando como finalizador del tracto
registral al mentado artículo 86 LH, y ello en virtud de su redacción, existen excepciones
a dicho precepto, como la expuesta en la Resolución de 26 de Abril de 1999, y
concordante con el presente caso, y en los que, sí sería posible la inscripción/
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Núm. 92