III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9508)
Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca cambiaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55093
En definitiva, esta doctrina trata de garantizar que no pueda cancelarse la hipoteca
en garantía de letras de cambio en virtud de una sentencia dictada en un procedimiento
que se ha dirigido exclusivamente contra el primer tenedor de las letras, si no se acredita
la recogida e inutilización de los títulos.
4. Lo que se pretende en el presente expediente es la cancelación de una hipoteca
cambiaria mediante resolución judicial firme en la que se declara la nulidad de dicha
hipoteca sin que se ordene expresamente la cancelación de su inscripción (4.ª de
hipoteca) y habiéndose seguido el procedimiento contra el primer acreedor, sin que
resulte la inutilización de las letras.
En cuanto a la necesidad de solicitud expresa de cancelación de la inscripción de
hipoteca, esta Dirección General conoce y aplica la doctrina jurisprudencial en relación
con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
Como afirmara la Resolución de este Centro Directivo de 13 de junio de 2014 (y
reitera la de 8 de mayo de 2017), la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado
dicho precepto de forma estricta en algunas decisiones (como la muy rigurosa Sentencia
de 7 de diciembre de 1982).
No obstante, el propio Alto Tribunal ha ido consolidando una doctrina de contrario (no
sin algunas vacilaciones, vid. Sentencia de 29 de octubre de 2013), que pone de
manifiesto que siendo la cancelación en el Registro de la Propiedad consecuencia
ineludible de la decisión principal, no existe violación del principio de congruencia
debiendo considerarse su solicitud implícita en la demanda contradictoria del derecho
inscrito (Sentencias de 25 de mayo de 1995, 29 de febrero de 2000 y 4 de octubre
de 2004, entre otras muchas).
Como afirma la Sentencia de 21 de septiembre de 2012, citando la de 1 de diciembre
de 1995, dicha doctrina resulta «más acertada desde el plano hermenéutico jurídicosocial y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado
el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el
Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación
del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser
causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical».
Por ello, no tiene razón el registrador cuando alega en su nota de calificación la
infracción del artículo 38.2.º de la Ley Hipotecaria, pues la declaración de nulidad de la
hipoteca lleva evidentemente implícita la petición de cancelación del asiento registral.
5. En cuanto a la necesidad de acreditar la inutilización de los títulos, es cierto que,
tratándose de una hipoteca en garantía de letras de cambio y estando constituida a favor
de sus tenedores presentes o futuros, que pueden coincidir o no, con el primer tomador
de las cambiales, es preciso, como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho
tercero, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del Reglamento Hipotecario, que se
haga constar la recogida e inutilización de los títulos de que se trate por testimonio del
secretario que intervenga en el procedimiento respectivo (cfr. Resolución de 25 de marzo
de 1999), por cuanto son los mismos títulos cambiarios los que legitiman al acreedor.
Pero no es necesario que tal inutilización resulte de escritura de cancelación a que
se refiere el artículo 156 de la Ley Hipotecaria como sostiene el registrador, toda vez que
la hipoteca ha sido declarada nula.
Sin embargo, sí es necesario que se acredite que el procedimiento de nulidad de la
hipoteca se ha seguido contra el titular de la hipoteca, lo cual únicamente se producirá
cuando la demanda se haya dirigido contra el tenedor de las letras garantizadas con la
hipoteca, lo cual no ha quedado acreditado en el presente expediente.
6. Por ello, procede analizar si la hipoteca puede ser cancelada por su caducidad,
en virtud de lo estipulado en la escritura de su constitución.
Según consta en el historial registral de la finca, inscripción 4.ª de hipoteca, en la
estipulación decimotercera se pacta lo siguiente: «Decimotercera. Cancelación de la
hipoteca. Esta hipoteca podrá cancelarse, además de por los procedimientos generales,
por escritura otorgada por la parte hipotecante o por el titular registral del dominio de la
finca, en la que conste que se hallan en su poder las letras de cambio inutilizadas. A
cve: BOE-A-2023-9508
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55093
En definitiva, esta doctrina trata de garantizar que no pueda cancelarse la hipoteca
en garantía de letras de cambio en virtud de una sentencia dictada en un procedimiento
que se ha dirigido exclusivamente contra el primer tenedor de las letras, si no se acredita
la recogida e inutilización de los títulos.
4. Lo que se pretende en el presente expediente es la cancelación de una hipoteca
cambiaria mediante resolución judicial firme en la que se declara la nulidad de dicha
hipoteca sin que se ordene expresamente la cancelación de su inscripción (4.ª de
hipoteca) y habiéndose seguido el procedimiento contra el primer acreedor, sin que
resulte la inutilización de las letras.
En cuanto a la necesidad de solicitud expresa de cancelación de la inscripción de
hipoteca, esta Dirección General conoce y aplica la doctrina jurisprudencial en relación
con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
Como afirmara la Resolución de este Centro Directivo de 13 de junio de 2014 (y
reitera la de 8 de mayo de 2017), la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado
dicho precepto de forma estricta en algunas decisiones (como la muy rigurosa Sentencia
de 7 de diciembre de 1982).
No obstante, el propio Alto Tribunal ha ido consolidando una doctrina de contrario (no
sin algunas vacilaciones, vid. Sentencia de 29 de octubre de 2013), que pone de
manifiesto que siendo la cancelación en el Registro de la Propiedad consecuencia
ineludible de la decisión principal, no existe violación del principio de congruencia
debiendo considerarse su solicitud implícita en la demanda contradictoria del derecho
inscrito (Sentencias de 25 de mayo de 1995, 29 de febrero de 2000 y 4 de octubre
de 2004, entre otras muchas).
Como afirma la Sentencia de 21 de septiembre de 2012, citando la de 1 de diciembre
de 1995, dicha doctrina resulta «más acertada desde el plano hermenéutico jurídicosocial y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado
el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el
Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación
del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser
causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical».
Por ello, no tiene razón el registrador cuando alega en su nota de calificación la
infracción del artículo 38.2.º de la Ley Hipotecaria, pues la declaración de nulidad de la
hipoteca lleva evidentemente implícita la petición de cancelación del asiento registral.
5. En cuanto a la necesidad de acreditar la inutilización de los títulos, es cierto que,
tratándose de una hipoteca en garantía de letras de cambio y estando constituida a favor
de sus tenedores presentes o futuros, que pueden coincidir o no, con el primer tomador
de las cambiales, es preciso, como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho
tercero, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del Reglamento Hipotecario, que se
haga constar la recogida e inutilización de los títulos de que se trate por testimonio del
secretario que intervenga en el procedimiento respectivo (cfr. Resolución de 25 de marzo
de 1999), por cuanto son los mismos títulos cambiarios los que legitiman al acreedor.
Pero no es necesario que tal inutilización resulte de escritura de cancelación a que
se refiere el artículo 156 de la Ley Hipotecaria como sostiene el registrador, toda vez que
la hipoteca ha sido declarada nula.
Sin embargo, sí es necesario que se acredite que el procedimiento de nulidad de la
hipoteca se ha seguido contra el titular de la hipoteca, lo cual únicamente se producirá
cuando la demanda se haya dirigido contra el tenedor de las letras garantizadas con la
hipoteca, lo cual no ha quedado acreditado en el presente expediente.
6. Por ello, procede analizar si la hipoteca puede ser cancelada por su caducidad,
en virtud de lo estipulado en la escritura de su constitución.
Según consta en el historial registral de la finca, inscripción 4.ª de hipoteca, en la
estipulación decimotercera se pacta lo siguiente: «Decimotercera. Cancelación de la
hipoteca. Esta hipoteca podrá cancelarse, además de por los procedimientos generales,
por escritura otorgada por la parte hipotecante o por el titular registral del dominio de la
finca, en la que conste que se hallan en su poder las letras de cambio inutilizadas. A
cve: BOE-A-2023-9508
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Núm. 92