III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9508)
Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca cambiaria.
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Martes 18 de abril de 2023

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de la misma (vid. Resolución de 18 de diciembre de 1996). También en la inscripción de
hipoteca han de recogerse los datos que permitan la correcta identificación de las letras
garantizadas.
Como señala la Resolución de este Centro Directivo de 6 de agosto de 2014: «El
endoso de la letra comporta la transmisión de la titularidad del crédito hipotecario sin
necesidad de que se notifique al deudor ni se haga constar la transferencia en el
Registro (cfr. los artículos 149 y 150 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de 7 de junio
de 1988). Así, el tenedor legítimo de la cambial, según la cadena de endosos, está
legitimado para promover tanto la acción cambiaria como la hipotecaria. Pero esto no
significa que no juegue aquí el principio de accesoriedad. Aunque el derecho de hipoteca
goza de la protección de la fe pública registral conforme al artículo 34 de la Ley
Hipotecaria, no puede afirmarse lo mismo respecto de la existencia y vitalidad del crédito
cambiario, cuyo titular no podrá apoyarse en lo que publique el Registro sino que deberá
atenerse a lo que resulte de la propia vida de la cambial. Por tanto, en este tipo de
hipotecas, su accesoriedad respecto del crédito garantizado es mucho mayor que en la
hipoteca ordinaria, lo que determina que sea en la misma letra de cambio donde gravita,
con sus formalidades y rigideces, la prueba y consistencia del crédito cambiario del que
la hipoteca será el dispositivo reforzador, sobre todo en la fase de su decisiva
efectividad. De ahí que no se admita la cesión de la hipoteca cambiaria por mera
escritura de cesión sin aportación de las cambiales (cfr. Resolución de este Centro
Directivo de 26 de noviembre de 2013)».
3. Por lo que se refiere a la cancelación de estas hipotecas, con carácter general
debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 82 de la Ley Hipotecaria que dispone
que las inscripciones practicadas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por
sentencia firme contra la que no se halle pendiente recurso de casación, o por escritura o
documento auténtico en el que preste su consentimiento para la cancelación la persona
a cuyo favor se hubiera practicado la inscripción o sus causahabientes o representantes
legítimos. La necesidad de dicho consentimiento deriva no sólo de los principios
registrales de legitimación y tracto sucesivo, sino de la propia Constitución Española,
pues de otro modo se produciría indefensión del titular registral.
Sin embargo, en el caso de la hipoteca cambiaria, carente de regulación en nuestra
Ley Hipotecaria, su cancelación presenta especialidades con respecto a la cancelación
de las hipotecas ordinarias, por cuanto en éstas el acreedor está determinado
registralmente, mientras que en las hipotecas cambiarias el acreedor queda determinado
por el hecho de ser tenedor legítimo de las cambiales, habiéndose admitido, por esta
Dirección General, la aplicación analógica de algunos de los supuestos previstos en el
artículo 156 de la Ley Hipotecaria en relación con la cancelación de títulos transmisibles
por endoso o al portador.
También es posible que se ordene la cancelación de una hipoteca cambiaria a través
de un procedimiento judicial. Pero, considerando las especiales características de este
tipo de hipotecas, este Centro Directivo ha ido perfilando cuáles son los requisitos que
han de observarse para que dicha cancelación no se produzca con menoscabo de los
derechos de los legítimos titulares de las cambiales garantizadas con la hipoteca:
Al haberse constituido la hipoteca a favor de los tenedores presentes o futuros de las
cambiales, de suerte que el derecho hipotecario se entiende transferido con la obligación
garantizada sin necesidad de hacer constar la transferencia en el Registro (artículos 150
y 154 de la Ley Hipotecaria), ha de resultar suficientemente acreditado que la demanda
haya sido dirigida contra el legítimo tenedor de las cambiales garantizadas en la forma
establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. A la misma conclusión lleva el principio de
relatividad de la cosa juzgada (cfr. artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por esa misma razón, el artículo 211 del Reglamento Hipotecario determina que, si la
cancelación se verifica por decisión o por providencia ejecutoria dictada en
procedimiento ordinario o especial, se hará constar la recogida e inutilización de los
títulos de que se trate por testimonio del secretario que intervenga en el procedimiento
respectivo, por cuanto son los mismos títulos cambiarios los que legitiman al acreedor.

cve: BOE-A-2023-9508
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Núm. 92